STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Marzo de 1999

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
Número de Recurso18/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso n°: 18/99 Ponente Sr. Maria José Romero Rodenas.- Fallo 1-3-99 Iltmo, Sr. D. José Montiel González.

Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª. Dª. Maria José Romero Rodenas.

En Albacete, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 376 En el Recurso de Suplicación núm. 18/99, interpuesto por D°. Inés , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de la Social n° 1 de Albacete, en autos n° 545/98, siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS). Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Magistrada Dª. Maria José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de la Social n° 1 de Albacete se dictó Sentencia con fecha de 11 de Noviembre de 1.998 , cuya parte dispositiva establece: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por la parte actora Inés , debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La parte actora Inés , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el 29-9- 36, afiliada al Régimen Especial de trabajadores autónomos, y prestando servicios como telefonista, fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta mediante sentencia de 24- 3-82, en base a las siguientes dolencias: "atrofia de ambas extremidades inferiores así como unas lesiones de cadera, a consecuencia de una poliorilitis". Segundo.- Solicitó la revisión de grado el 14-4-98, dictándose por el INSS resolución de 17-6-98, por la que se declaraba no concurrir agravación de las dolencias anteriormente padecidas. Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 5-8-98. Tercero.- La parte actora padece en la actualidad: Secuelas de poliomelitis en ambos MMII; escoliosis dorso lumbar; importante limitación de la capacidad de bipedestación y deambulación, con uso de bastón inglés; riesgo de caídas, una de las cuales originó fractura de cadera derecha que requirió implantación de prótesis en agosto del 98. La interesada vive séla en su domicilio, recibiendo ayuda domiciliaria de los servicios sociales del ayuntamiento durante una hora al día; realiza por si misma los actos más esenciales de la vida, con cierta dificultad en relación a los de aseo e higiene personal. Cuarto.- De estimarse la demanda la base reguladora seria de 55.980 ptas., y la fecha de efectos 16-4-98, extremos sobre los que existe conformidad entre las partes".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de procedencia, recaida en materia de Invalidez, la parte recurrente articula su escrito de Suplicación a través de dos motivos, el primero con ampara procesal en el art. 191. b)

de la LPL con la pretensión de revisar el hecho probado tercero, y el segundo motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado, mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en los arts. 137.6 y 139.4 del TRLGSS . El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 190.b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa al recurrente la revisión del hecho probado tercero por el texto alternativo que se adjunta en el recurso. Tal pretensión novatoria ha de rechazarse pues cualquier alteración, supresión a modificación en los hechos consignados como probados por el juzgador °a quo", no sólo ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis, ni razonamientos, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le otorga, que no puede verse desvirtuada por conclusiones distintas o valoraciones diversas de parte interesada ya que ello supondría tanto como un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el articulo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 117.3" de la Constitución , a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva. No puede por lo tanto aceptarse la sustitución de la función judicial por la más interesada propia de parte, que es en realidad lo pretendido por la parte recurrente.

TERCERO

Distinta suerte ha de correr el segundo motivo, donde en definitiva se trata de analizar...

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