STS, 13 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 1485/06, interpuesto por la Procuradora Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la entidad "GOLF DE EL PUERTO S.A.", contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 2 de diciembre de 2005 (recurso contencioso- administrativo nº 1083/01). Se han personado en las actuaciones, como partes recurrida, la entidad "LAS BEATILLAS S.L.", representada por el Procurador Sr. Deleito García, y D. Braulio, Dª Valentina y Dª Concepción, representados por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 1083/01 ) en cuya parte dispositiva se establece:

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SEGUNDO

Para fundamentar la estimación del recurso y consiguiente anulación de la Modificación del planeamiento aprobada por acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 1 de agosto de 2001 la Sala de instancia se remite a su anterior sentencia de 14 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1.115/01 ), en la que ya se anuló la mencionada Modificación del planeamiento por entender que debió haberse seguido el procedimiento previsto para la Revisión, y no el de la Modificación, y que, además, durante la tramitación del procedimiento se habían introducido cambios sustanciales, lo que obligaba a reiterar el trámite de información pública. Estas mismas razones son incorporadas a la sentencia de 2 de diciembre de 2005 que ahora nos ocupa, y, en consecuencia, también en ella se estima el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto la Comunidad Autónoma de Andalucía como el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y la entidad "Golf de El Puerto S.A." presentaron escritos preparando recurso de casación, que se tuvieron por preparados mediante providencia de la Sala de instancia de 23 de febrero de 2006 en la que se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y la entidad "Golf de El Puerto S.A.", comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formularon, con fechas 3 y 5 de abril de 2006, respectivamente, escritos de interposición en los que tras exponer los motivos de impugnación que consideran oportunos, solicitan se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana del Puerto de Santa María.

El recurso de casación que había sido preparado por la Junta de Andalucía Mediante fue declarado desierto por auto de la Sección Primera de esta Sala de 23 de mayo de 2006 .

Mediante nuevo auto de la Sección Primera de 10 de mayo de 2007 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de el Puerto de Santa María, acordándose en cambio, en el mismo auto, la admisión a trámite del recurso interpuesto por "Golf de El Puerto S.A.".

QUINTO

En el recurso de casación interpuesto por la entidad "Golf de El Puerto S.A." se formulan seis motivos, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y cuyo enunciado es el siguiente:

  1. Infracción del artículo 154 del Real Decreto 2159/1978, de 24 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Se alega que las alteraciones producidas en el planeamiento no supone la adopción de nuevos criterios sobre la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, supuestos propios de la Revisión, sino que estamos ante una alteración que afecta de forma aislada a la clasificación del suelo, no a su conjunto, por lo que al ser de contenido menor debe calificarse como Modificación y no como Revisión, que es como erróneamente considera la sala la innovación del planeamiento impugnada.

  2. Infracción de la jurisprudencia sobre diferencia entre revisión y modificación de los planes.

  3. Infracción del artículo 130 y 132.3.b/ del Reglamento de Planeamiento Urbanístico RPU al considerar la sentencia que es necesario nuevo trámite de información pública antes de la aprobación definitiva, cuando no sería preceptivo al no introducirse modificaciones sustanciales entre la aprobación inicial y provisional.

  4. Infracción de la jurisprudencia sobre necesidad de nuevo trámite de información pública como consecuencia de las modificaciones introducidas durante la tramitación del planeamiento.

  5. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución y del artículo 1.2 del Código Civil en relación con el principio de jerarquía normativa. Señala la recurrente que la Sala de instancia, para llegar a la conclusión de que la alteración del planeamiento debió haberse tramitado como Revisión, ha dado primacía a lo dispuesto en el articulo 4.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General en contra de lo dispuesto en normas de superior rango, como es el artículo 154.2 del Reglamento de Planeamiento, con arreglo al cual el supuesto examinado constituiría un Modificación y no una Revisión.

  6. Infracción del artículo 3.1 del Código Civil en cuanto a los criterios de interpretación de las normas jurídicas, al incurrir la sentencia en error en la interpretación literal del artículo 1.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General, dado que en el caso concreto la interpretación del artículo 154.3 del RPU atendiendo al criterio hermenéutico previsto en el artículo 3.1 hubiera llevado a la conclusión de que se trataba de una modificación y no una revisión.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case la recurrida y se declare ajustada a derecho la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María en el ámbito de las fincas Cerro de las Cabezas y Viña Rango aprobada por acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 1 de agosto de 2001.

SEXTO

Por providencia de 11 de julio de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, la entidad "Las Beatillas S.L." y D. Braulio, Dª Valentina y D Concepción, a fin de que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito su oposición, lo que hicieron en escritos presentados el 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007.

Las dos partes recurridas solicitan la desestimación del recurso, si bien la representación de "Las Beatillas S.L." plantea previamente su inadmisibilidad por entender que el escrito de interposición no se funda en normas de derecho estatal o comunitario relevante y determinante del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pues las alegadas infracciones del Reglamento de Planeamiento no tienen tal carácter, al haberse convertido ese Reglamento en norma autonómica merced a lo dispuesto en la Ley 1/1997 del Parlamento andaluz y en la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía .

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 1485/06 interpuesto por la entidad "Golf de El Puerto S.A." contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 2 de diciembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 1083/01) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio, Dª Ascension, Dª Valentina y Dª Concepción, se anula la Modificación puntual del Plan de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María en el ámbito de las fincas Cerro de las Cabezas y Viña Rango, que había sido aprobada definitivamente por acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 1 de Agosto de 2001.

Antes de referirnos a los motivos de casación aducidos por la recurrente, cuyo enunciado hemos dejado indicado en el antecedente quinto, debemos pronunciarnos la pretensión de inadmisibilidad del recurso planteada por la entidad "Las Beatillas S.L.", pues si esta objeción procesal resulta acogida el recurso habrá de ser declarado inadmisible sin necesidad de entrar en otras consideraciones.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad planteada por la parte representación de "Las Beatillas S.L." debe ser rechazada.

La Ley 1/1997, de 18 de junio, de Andalucía, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, supuso la conversión en Derecho autonómico de la mayor parte de los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1992, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que resultaron afectados de inconstitucionalidad por la sentencia 61/1997 . Por tanto, afectó a preceptos de la Ley de Suelo de 1992 y no al Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

En cuanto a la pretendida conversión del Reglamento de Planeamiento en Derecho autonómico por virtud de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, debe notarse, de un lado, que dicha Ley no estaba en vigor cuando se aprobó la Modificación del planeamiento que es objeto de controversia, y, de otra parte, que la Disposición Transitoria Novena de esta Ley 7/2002 no transmuta el Reglamento de Planeamiento en Derecho autonómico, pues se limita a declarar la aplicación supletoria de éste en lo que resulta compatible con la Ley -lo mismo se dispone con relación a los otros dos Reglamentos estatales de 1978, de Gestión y de Disciplina Urbanística- en tanto no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario de la propia Ley autonómica. Por tanto, ello nada nuevo añade la mencionada Ley 7/2002 en lo que se refiere a los reglamentos estatales, que continúan siendo de aplicación supletoria.

TERCERO

Descartada así la inadmisión, el recurso de casación habrá de ser desestimado por haber perdido su objeto.

En efecto, la sentencia aquí recurrida se refiere al mismo acuerdo impugnado, tiene idéntica motivación y termina con la misma parte dispositiva que la sentencia dictada por la Sala de instancia con fecha 14 de mayo de 2004 (recurso contencioso- administrativo). Y esa sentencia es ya firme en virtud de sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 (casación nº 6714/2004) que declara no haber lugar al recurso de casación dirigido contra aquélla. Por tanto, la Modificación Puntual del Plan de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María en el ámbito de las fincas Cerro de las Cabezas y Viña Rango, que había sido aprobada por acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de fecha 1 de Agosto de 2001, ha sido ya declarada nula por sentencia firme. Con tales datos, sólo cabe concluir que este recurso de casación carece de objeto y que, por esa misma razón, no puede prosperar. En efecto, una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06), 5 de julio de 2010 (casación 3044/06) y 21 de julio de 2010 (casación 1615/06)- viene declarando que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad (artículos 9.3 y 14 de la Constitución) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior, ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir.

En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

CUARTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha de ser desestimado. Pese a ello, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que las razones que determinan la desestimación del presente recurso (pérdida sobrevenida de objeto) son ajenas a la actuación procesal desplegada por la entidad recurrente en las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto en representación de la entidad "GOLF DE EL PUERTO S.A.", contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 2 de diciembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 1083/01), sin imposición de las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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