ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Abogado del Estado en representación y defensa de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO presentó, el día 19 de octubre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2009 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 208/09, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1624/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

  2. - Por Providencia de 23 de octubre de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 2 y 24 de noviembre de 2009.

  3. - El Abogado del Estado, en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de diciembre de 2009, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Argimiro, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de noviembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 29 de junio de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 20 de julio de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación ya que el recurso hace un examen detenido del intereses casacional, analizando el contenido de la doctrina de las Audiencias Provinciales contradictoria con la que constituye el objeto del recurso, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre impugnación de una resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, al amparo del art. 328 de la Ley Hipotecaria, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como preceptos legales infringidos el art. 327.9 de la Ley Hipotecaria y los arts. 42.1 y 43.4b) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 24 de enero de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Tercera, de fecha 1 de marzo de 2007, la sentencia de Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Tercera, de fecha 2 de diciembre de 2008, la sentencia Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, de fecha 28 de enero de 2008 y la sentencia de Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de fecha 22 de febrero de 2007, no citando ninguna sentencia con un criterio jurídico antagónico a las indicadas y coincidente con la que se pretende recurrir.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan cinco Sentencias de cinco Audiencias Provinciales con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el de la sentencia recurrida, las mismas no son de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia sino que una es una Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 24 de enero de 2005 otra es una Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara Sección Tercera, de fecha 1 de marzo de 2007

    , otra es una sentencia de Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Tercera, de fecha 2 de diciembre de 2008 otra es una sentencia Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, de fecha 28 de enero de 2008 y otra es una sentencia de Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de fecha 22 de febrero de 2007 . Por otro lado no se contraponen otras dos Sentencias de una misma Sección y Audiencia Provincial que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Alicante que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado en la representación procesal de la «DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO», contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 208/09, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1624/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

De acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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