ATS 1/2000, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO, presentó con fecha 18 de junio de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 81/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 223/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 18 de junio de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 22 y 23 de junio de 2009.

  3. - El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2009 personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Desiderio y Dª Flora, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de junio de 2009, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal entendiendo que el citado recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que las partes recurridas mediante escritos presentados con fechas 18 y 25 de junio de 2010 muestran su conformidad con la posible causas de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio verbal sobre impugnación de resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, fundamentándolo en dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 328 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 24/2005, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por tratarse de norma de vigencia inferior a cinco años, al considerar la parte recurrente que antes de la reforma realizada por la Ley 24/2005 la legitimación del Registrador era general y en todo caso los Registradores cuyas calificaciones hayan sido revocadas por la DGRN podían recurrir en vía judicial pero ahora la legitimación ha sido limitada, quedando restringida, de suerte que es necesario que haya un derecho o interés del que sean titulares. En el motivo segundo se alega la infracción de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, por cuanto la misma excluye de su ámbito de aplicación a las denominadas sociedades de intermediación, siendo que en el presente caso nos encontramos ante una sociedad de intermediación, con lo que la mencionada norma no resulta aplicable.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción de norma reguladoras de la Sentencia, indicando en concreto lo siguiente: " Es de aplicación el art. 469.2º en relación con el art. 416 de la misma norma, en cuanto dicho sea con los debidos respetos se ha producido una infracción de los preceptos reguladores de la legitimación, concretamente el art. 10 de la LEC en relación con el art. 328 de la Ley Hipotecaria ".

    Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por la vía del interés casacional, dicho cauce es el adecuado para acceder a la casación por cuanto el procedimiento ha sido tramitado por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, pues si bien se hizo referencia a la infracción cometida, igualmente se utiliza una forma genérica, no explicando de forma mínima en que forma se produjo la infracción así como el momento y remedios procesales intentados para intentar solventar la misma; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente, en relación con los dos motivos en que se articula, ha de ser objeto de admisión, por cuanto si bien en el motivo primero se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no acreditándose el presupuesto que el mismo comporta, lo cierto y verdad es que también en relación con el precepto que fundamenta el motivo primero se invoca la aplicación de norma con vigencia de cinco años, al igual que en relación con el motivo segundo, quedando cumplido en ambos casos el presupuesto que comporta el interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años vista la fecha de la Sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación del citado recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 81/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 223/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 81/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 223/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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