STSJ La Rioja , 6 de Octubre de 1999

PonenteVALENTIN DE LA IGLESIA DUARTE
Número de Recurso503/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño a Seis de Octubre de Mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside, y D. José Luis Díaz Roldán, y completada por el Magistrado Suplente Ilmo. Sr. D. José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Valentín de la Iglesia Duarte, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº(443)

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 503/1998 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Juan Ignacio , representado por el Procurador Don FRANCISCO-JAVIER GARCÍA APARICIO y defendido por el Letrado Don ALBERTO URTUBIA VICARIO, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el SR. ABOGADO DE GOBIERNO; recurso cuya cuantía se cifró en 3.541.000 pesetas.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO

-

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 19 de Junio de 1998 se interpuso, ante esta Sala y a nombre de D. Juan Ignacio recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 28 de Abril de 1998, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa Nº 24/98, interpuesta contra acto administrativo dictado por el Servicio de Tributos de la Consejería de Hacienda de La Rioja referente a comprobación de valores; y por el Concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 24 de Septiembre de 1998, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO:

dicte en su día Sentencia por la que:

  1. - Se anule la Resolución recurrida, declarándose no ajustada a Derecho la comprobación de valores realizada por el Perito de la Administración.

  2. - Se declare que ha de estarse a la valoración efectuada en la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales realizada en su día por mi representado, o, subsidiariamente, a la que resulte de la prueba que se practique en este recurso, si resultara sensiblemente diferente".

TERCERO

Trasladada la demanda a los representantes procesales de las Administraciones demandadas, evacuaron el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendieron oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 24 de Septiembre de 1999, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en fecha de 28 de abril de 1998 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, en reclamación número 24/98, que desestimó la pretensión de don Juan Ignacio de anulación de comprobación de valores practicada por el servicio de Tributos de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja, con mantenimiento del valor declarado en la correspondiente autoliquidación, respecto de la transmisión por el reclamante a un tercero de determinados bienes y derechos, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la que se le notificó un valor comprobado de 8.041.000 pesetas frente al declarado de 4.500.000 pesetas, dejándose en dicha resolución a salvo el derecho del transmitente interesado para promover la tasación pericial contradictoria, con la pretensión procesal de anulación de la Resolución combatida, por disconforme a Derecho, y de declaración de haber de estarse al valor autoliquidado en la declaración del Impuesto o, subsidiariamente, al resultante de la prueba a practicar en el proceso.

SEGUNDO

Admitida para el impuesto en cuestión la comprobación de valores, conforme autoriza el articulo 46 del Texto Refundido del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , al decir que "la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos .. ", y practicada en el supuesto de autos por medio del "dictamen de peritos de la Administración", que recoge el artículo 52.1, d) de la Ley General Tributaria en relación con el 46.2 del Texto Refundido antes citado, el interesado puede, o bien conformarse con el aumento que eventualmente resultare, o bien promover la tasación pericial contradictoria que, en todo caso, brinda el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria ; resultando inexcusable para que el ejercicio de dicha opción pueda realizarse con conocimiento de causa el que el sujeto pasivo conozca con suficiente detalle los datos y criterios tenidos en cuenta por el perito de la Administración para la obtención de aquel resultado; de ahí la exigencia de que deban notificársele, junto al aumento de la base tributaria, los concretos hechos y elementos adicionales que motiven dicho aumento de valor (artículo 120.1, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995).

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, como primer motivo de impugnación esgrime la demanda (como también consta denunciado en el escrito de alegación al Tribunal Económico-Administrativo Regional, en contra de la excepción de "cuestión nueva" que oponen las partes pasivas en este proceso) la falta de presencia del técnico de la Administración en el inmueble en cuestión, para inspección ocular del mismo, incumpliéndose el reconocimiento directo y personal del bien a valorar, característico del dictamen pericial, que pueda conducir a la tasación singularizada del concreto bien y así dar cabal sentido a la expresión de comprobación del valor "real" que la Ley autoriza.

CUARTO

Aunque el conocimiento de los locales que el arquitecto técnico de la Administración, autor de su dictamen pericial, manifiesta tener al evacuar la confesión judicial que por vía de informe propuso la parte actora en el proceso no puede decirse que cumpla las exigencias de un reconocimiento pericial "ad hoc" del objeto del dictamen, de manera que hubiera de darse la razón al recurrente en cuanto al incumplimiento denunciado, en la concreta comprobación de valores objeto de este proceso no cabe apreciar en ello motivo de anulación de la llevada a efecto. Y ello por cuanto esa falta de reconocimiento directo y personal (que no falta total de conocimiento) de los locales transmitidos para nada ha influido, en este concreto caso, se insiste, en la valoración dada al bien transmitido; o, dicho de otro modo, aquella falta no ha ocultado circunstancia concreta alguna, sólo perceptible mediante el examen directo y exhaustivo de la cosa, que haga desmerecer el valor de ésta. Así se descubre a través de un minucioso análisis comparativo de la comprobación oficial de valores con los dos dictámenes periciales obrantes en los autos:

el uno, aportado con la demanda y ratificado por su autor, y el otro, emitido en trámite procesal por el Dr. Arquitecto designado por insaculación.

Por cuanto, si ninguno de ellos describe peculiares circunstancias físicas de deterioro del interior de los locales (normalidad de estado de conservación que corroboran los documentos fotográficos aportados a su dictamen por el perito judicial), todos los tres se limitan a considerar unos coeficientes correctores genéricos en función de circunstancias objetivables con facilidad. Así, el año de construcción de la edificación (1977 que se concretan, para el perito de la Administración, en un 0 '63 de depreciación de vida útil, y para el perito judicial, coincidente en ello con el de la parte, en los de 0 '65 por ese concepto, y los coeficientes de 0 '85 por estado de conservación y de 0 '75 por depreciación funcional.

Consecuentemente con lo expuesto la alegada falta de reconocimiento directo y personal del inmueble por parte del perito de la Administración no puede determinar, en este concreto supuesto y en los términos que la deficiencia se ha constatado, la anulabilidad de la comprobación de valores practicada, por constituir, a lo sumo, en el caso, un defecto meramente formal o una irregularidad no invalidante en cuanto que no ha resultado trascendente para el resultado de la valoración oficial llevada a cabo.

Débese, además,...

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