STSJ La Rioja , 20 de Abril de 1999

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso65/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

SENT. Nº. 77-99 Rec. 65/99 Ilmo. Sr. D.Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 65/99, interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia del. Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 30 de Octubre de 1998 y siendo recurrido el INSERSO, la T.G.S.S., y la Consejería de Salud", Ccns y Bienestar S., ha actuado como el Ilmo. Sr. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D Juan Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de Lo Social de La Rioja, contra el INSERSO, la T.G.S.S. y la Cons. de Salud, Con. y B. Social, en reclamación por Prestación.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de octubre de 1998 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por Resolución del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social de fecha 27 de septiembre de 1991 se reconoció al demandante el derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva con efectos desde el día 1 de marzo de 1991 y por un importe mensual de 26.000 pesetas, finalmente, el importe de la pensión durante el año 1995 fue de 34.070 pesetas mensuales y durante el año 1996 fue de 35.580 pesetas mensuales.

SEGUNDO

Por Resolución del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de La

Rioja de fecha 16 de septiembre de 1996, se extinguió el derecho a la pensión no contributiva de jubilación reconocida a D. Juan Manuel con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1995 por superar los recursos de la unidad económica de convivencia, 2.778.680 pesetas, el límite de acumulación de recursos establecido que es por importe de 2.027.165 pesetas en el caso de unidades familiares integradas por dos convivientes; reclamándose en la misma resolución la cantidad de 801.400 pesetas.

TERCERO

La unidad familiar de la que forma parte el actor está integrada por él mismo y por su hija Di Lourdes , quien en el Impuesto sobre las Personas Físicas correspondiente al año 1995 tuvo unos rendimientos de 2.778.680 pesetas que se desglosan conforme a los siguientes criterios: Rendimiento neto por actividad empresarial 2.491.614 pesetas y rendimientos de capital mobiliario por importe de 287.066 pesetas.

CUARTO

Formulada reclamación previa contra la anterior resolución en virtud de escrito que tuvo entrada en la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social en fecha 28 de octubre de 1996, La misma fue desestima da por Resolución del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social de fecha 10 de abril de 1997.

FALLO

Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda relativa a Prestación de Jubilación no Contributiva suscitada a instancia de D. Juan Manuel , contra la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a quien en con secuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplica Sión por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia N°- 579 del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 30 de octubre de 1998 , desestimando la demanda planteada, absolvió a todos los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, y frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, con el único objeto del exámen de la supuesta infracción de normas sustantivas, al que dedica dos motivos bajo el correcto amparo procesal del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Del incombatido relato histórico de la sentencia, cabe destacar cómo al actor le fue reconocido, por Resolución del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social de fecha 27 de septiembre de 1991, el derecho a percibir pensión no contributiva de jubilación con efectos desde el 1 de marzo de 1991 e importe mensual de 26.000 pesetas, que durante 1995 fue de 34.070 pesetas mensuales y durante 1996 fue de 35.580 pesetas mensuales; que por Resolución del mismo Consejero de 16 de septiembre de 1996 se extinguió el derecho a la pensión reconocida, con efectos desde el día 1 de enero de 1995, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia, formada por el actor y su hija Dª. Lourdes , quien en el I.R.P.F. de 1995 tuvo unos rendimientos de 2.778.680 pesetas, el límite de acumulación de recursos que, en el referido año, estaba establecido para el caso de unidades familiares integradas por dos miembros en 2.027.165 pesetas.

Ha de añadirse que es de aplicación al caso el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que, conforme a la disposición final única de éste , entró en vigor el 1 de septiembre de 1994, derogando expresamente el apartado r) de la disposición derogatoria única de aquél la Ley 26/1990, de 20 de diciembre , por la que se establecen en la Seguridad Social. Prestaciones no Contributivas.

TERCERO

Denuncia el motivo inicial que la sentencia de instancia "infringe por interpretación errónea lo dispuesto en el art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, en relación con lo dispuesto en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Sin duda, el articulo 56 que cita la Letrada recurrente se refiere al articulo 45.1 del vigente Texto Refundido de 1994 , cuya redacción es idéntica a la del articulo 56.1 del ya derogado Texto Refundido de la Ley General de La Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo El tenor literal de ambos preceptos es el siguiente: "Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe".

Por su parte, el articulo 145 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , dispone lo siguiente:

"1. Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por si...

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