STSJ La Rioja , 13 de Abril de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
Número de Recurso55/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº. 55/99.- SENTENCIA N°. 58/99.- ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMO. SR. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a trece de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº. 55/99, interpuesto por la representación letrada de don Eugenio contra la sentencia nº 559 del Jugado de lo Social de La Rioja, de fecha 26 de Octubre de 1.998 y siendo recurridos el INSS y la TGSS., ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Eugenio formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por Gran Invalidez.

SEGUNDO

El Juzgado, tras celebrar el oportuno juicio, dictó sentencia con fecha 26 de Octubre de 1.998, siendo los hechos declarados probados y Fallo de la misma del siguiente tenor literal:

Hechos Probados:

PRIMERO

D. Eugenio , DNI NUM000 , nacido el 30 de mayo de 1932, y con n° de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen Agrario NUM001 , por Resolución de fecha 27 de febrero de 1996, declarado Inválido Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, previéndose expresamente en dicha Resolución "Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 31 de enero de 1998".

Mediante una solicitud que tuvo entrada en el INSS en fecha 26 de mayo de 1997, D. Eugenio interesó la revisión de la Incapacidad Permanente Absoluta a que habla sido declarada afecto por agravamiento; solicitud que desestimada por Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 30 de mayo de 1997.

Interpuesta reclamación previa la misma desestimada por Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 28 de julio de 1997.

SEGUNDO

En el informe médico de síntesis de fecha 22 de enero de 1996, que obra en las actuaciones, folios 34 a 39, bajo el epígrafe Otras Exploraciones consta: "se acude a su domicilio para la revisión y se comprueba que permanece en silla de ruedas y que presenta parálisis completa de EEII desde D8 por comprensión de médula. Es portador de pañales. Depende de sus hermanos para atender sus necesidades básicas".

TERCERO

La base reguladora de la prestación que se pretende seria por importe de 64.296 pts".

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Eugenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en este procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada del actor, siendo impugnado el mismo por las Entidades demandadas. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su estudio y resolución.

CUARTO

En el presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia n° 559 del Juzgado de lo Social de La Rioja desestima la demanda y absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Frente a ella, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación en cuyo único motivo, amparado en el aptdo. c) del art. 190 LPL y destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia "la infracción del art. 143.2 LGSS por impedir, en la interpretación judicial realizada de dicha norma corroboradora de la expuesta por el INSS, que mi representado pudiera tramitar un procedimiento sobre revisión de grado de invalidez al aparecer un nuevo cuadro patológico por agravación de nuevas dolencias".

Según se extrae del relato fáctico objetivado en la instancia, el actor, nacido el 30 de mayo de 1932 fué declarado inválido permanente en grado de incapacidad permanente absoluta mediante Resolución del INSS de 27 de febrero de 1996 en la que expresamente se previó que "esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a patir del 31 de enero de 1998" (hecho probada primero). Mediante solicitud, que tuvo entrada en el citado Instituto el 26 de mayo de 1997, interesó la revisión de grado de dicha incapacidad por agravamiento (hecho probado primero). "Se acude a su domicilio para la revisión y se comprueba que permanece en silla de ruedas y que presenta parálisis completa de EEII desde 08 por compresión de médula. Es portador de pañales (y) Depende de sus hermanos para atender sus necesidades básicas"

(hecho probado segundo). La revisión de grado le denegada por Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 30 de mayo de 1997 (hecho probado primero). Dicha revisión de grado le asimismo denegada por la sentencia del Juzgado de lo Social ahora recurrida. En esta última se "argumenta que la revisión de la invalidez se solicitó sin haber transcurrido el plazo fijado en la Resolución por la que se ha reconocido el derecho a las prestaciones y que no concurren ninguno de los supuestos excepcionales -"el caso del pensionista que se halle trabajando por cuenta propia o ajena o cuando la revisión se fundare en error de diagnostico"- en que el art. 143.2 LGSS autoriza a llevar a efecto tal revisión con anterioridad al transcurso de dicho plazo? Se razona, asimismo y a mayor abundamiento que "si el beneficiario no se hallaba de acuerdo con la fecha fijada por la Entidad Gestora a efectos de revisión porque no estaba motivado dicho pronunciamiento porque en la fecha fijada para la revisión, 31 de enero de 1998, ya había cumplido la edad de jubilación lo que le impedía instar aquélla, o por cualquier otro motivo lo que debió...

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