STSJ La Rioja , 9 de Marzo de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
Número de Recurso9/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 9/99.- SENTENCIA N° 33/99.- ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente.

ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMª. SRª. Dª. CARMEN ORTÍZ LALLANA En la ciudad de Logroño, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 9/99, interpuesto por la representación letrada de la empresa DIRECCION000 . contra la Sentencia nº 515 del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 9 de Octubre de 1.998 y siendo recurrido D. Alfonso , ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ORTÍZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Alfonso formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, en reclamación por despido, contra la empresa DIRECCION000 .

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 1.998, siendo los hechos declarados probados y Fallo del siguiente tenor literal:

"Hechos Probados:

PRIMERO

El actor D. Alfonso , antigüedad 17.5.95, categoría profesional Ingeniero Técnico y salario diario de 7.880 pts., ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 .

SEGUNDO

En fecha 25.6.98 se le comunica al actor mediante carta que procede a sancionarle con despido. Los hechos que motivan la citada sanción son que el actor sustrajo dos soportes magnéticos conteniendo archivos informáticos de gran trascendencia para la empresa, archivos que devolvió el 19.5.98, en esta fecha destruyó varios cientos de archivos informáticos que el actor manejaba en el ordenador puesto por la empresa a su disposición para el desempeño de su puesto coro Ingeniero Técnico. Estos archivos informáticos contenían información de suma trascendencia económica, comercial e industrial por afectar a las siguientes materias: costes, incentivos, ofertas económicas, métodos de trabajo, tiempos de piezas, procesos productivos, etc y el mismo día 19 ocultó la verdad de los hechos expuestos en reunión mantenida con el Sr. Arturo (Jefe de Personal) y el Sr. Vicente (Jefe de Planificación).

TERCERO

El día 19.5.98 el actor entregó a la empresa demandada dos disquettes o soportes.

CUARTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC en fecha 10.7.98 el resultado fue sin avenencia".

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Alfonso contra DIRECCION000 . debo declarar y declaro el despido como improcedente, condenando a la empresa demandada a que a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones anteriores al despido o a que le abone la cantidad de 1.105.002 pts en concepto de indemnización más los salarios de tramitación".

TERCERO

Contra la precedente sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su estudio y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia n° 515 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de 9 de Octubre de 1.998 , la representación letrada de la demandada DIRECCION000 . interpone recurso de suplicación en cuyo primer motivo, con el amparo procesal del aptdº. a) del Artº. 191 LPL , pretende "la reposición de los autos al estado en que se encontraban en la práctica de la prueba testifical, al haberse cometido en la sentencia recurrida infracción de normas y garantías esenciales del procedimiento que han producido indefensión" Denuncia la infracción de lo dispuesto en el artº 92.2 LPL , en relación con el artº 90.1 del mismo texto legal y con el artº 24 CE y, en opinión del Letrado recurrente la denegación de la prueba testifical propuesta, "que motivó la protesta de esta parte conforme consta en el acta del juicio", produjo evidente indefensión a la demandada.

Pues bien, como ha venido recordando esta Sala, entre otras, en Sentencias de 3 de noviembre de 1.989; 2 y 5 de febrero, 22 (dos) y 23 de marzo, 2 de abril, 7 de mayo y 3 de septiembre de 1.990; 25 de febrero, 22 de marzo, 17 y 25 de octubre y 20 de diciembre de 1.994; 22 de abril, 20 de mayo y 22 de julio de 1.996; 2 de septiembre (tres) de 1.997 y 31 de marzo de 1.998, para que la denuncia de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, han de concurrir las siguientes condiciones: 1) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma que estime violada; 2) que se haya infringido la referida norma procesal, siendo ésta de carácter esencial; 3) que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal, y 4) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción, con el fin de que hayan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR