STSJ Cataluña , 31 de Diciembre de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA
Número de Recurso1679/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 1679/95 Partes: Dª Paloma C/ TEARC SENTENCIA Nº 1210/99 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS Dª CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO Dª Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1679/95, interpuesto por Dª Paloma , representada y dirigida por el letrado D. JOSÉ ANTONIO FONTANILLA PARRA, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución de fecha 31-10-94 del TEARC, formulada en la reclamación nº 1538/92 contra el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicios: 1984, 1985, 1986 y 1987.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 28 de julio de 1.997, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora, practicándose las que se consideraron oportunas Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 1 de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al número de recursos pendientes de resolución ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por medio del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del TEAR de Cataluña de 31.10.94, por la que por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente relativa a actas de liquidación practicadas por la Administración el 7.5.90 en procedimiento de inspección, por el concepto de IRPF de los ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas en cuanto al fondo del asunto, corresponde a este Tribunal analizar, en primer lugar, la prescripción alegada por el recurrente respecto del ejercicio de 1984.

Aduce el demandante que la Administración le notificó el inicio de la comprobación de la situación tributaria el 10.1.90, existiendo en su apreciación error de transcripción en el documento nº 1 que aporta junto con su demanda, pues si bien el mismo está fechado el 10.1.89, lo cierto es que lo recibió el 10.1.90 considerando de esta forma prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, toda vez que el "dies a quo" del plazo de prescripción se produce el 31.12.84 (ejercicio IRPF 1984) y la notificación del inicio de la comprobación se produjo el 10.1.90.

Por su parte el Abogado del Estado manifiesta en la contestación a la demanda que no existe prescripción, al haberse interrumpido el plazo prescriptivo ya en fecha 4.10.88 en virtud de Diligencia de visita producida con D. Ramón Pelaez Villén representante autorizado de D. Agustín y cónyuge (es decir representando, asimismo, a la actora en este procedimiento Dña. Paloma esposa de D. Agustín)

remitiéndose a los folios 169 y siguientes del expediente administrativo de este recurso.

A la vista de lo expuesto este...

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