STSJ Cataluña , 21 de Octubre de 1999

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
Número de Recurso9794/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9794/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 21 de octubre de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7320/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NORTON LIFE MPS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 26 de junio de 1998 dictada en el procedimiento nº 15/1998 y siendo recurridos MOLI VELL; SL y Pedro Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda presentada per Pedro Miguel contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i l'empresa Norton Life, MPS, i Moli Vell, S.L., i declarar el dret de l'actor a percebre el subsidi de incapacitat temporal, per import del 75% de la base reguladora diária de 3.070.- ptes, des del día 21.06.97 fins al 17.02.98 que ascendeix a 557.202.-ptes. Condemno a les empreses demandades solidàriament, al pagament de la prestació, i a l'INSS a anticipar el seu import, sense perjudici del seu dret a repetir contra l'empresa responsable.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La part demandat Pedro Miguel , amb DNI núm. NUM000 , va treballar a l'empresa Martin Comas S.A., de la que és successora MOLI VELL, SL, des de el día 08.07.96, amb categoría professional d'auxiliar administratiu i salari de 92.234.- ptes. al mes, fins que l'empresa va donar per extingit el contracte temporal pactat en data 23.12.96.

  1. - El demandant va causar baixa per incapacitat temporal per malaltia comuna en data 9.12.96, rebent asistència sanitària i tractament prestat pels serveis de l' Institut Català de la Salut, fins que en data 17.02.98, li va ser lliurada l'alta mèdica.

  2. - L'empresa demandada té concertada la col.laboració en el pagament de la prestació d'incapacitat temporal amb la TGSS i té concertat el risc amb l'asseguradora NORTON LIFE MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL.

  3. - El demandant va cobrar fins el día 28.02.97, la prestació de Incapacitat Temporal, a càrrec de Norton Life, MPS, per import de 2.302,50 ptes. al día, 75% de la base reguladora de 3.070.- ptes.

  4. - Per sentència del Jutjat Social 14 dels d'aquesta ciutat, va ser condemnat l'INSS al pagament de la prestació de IT, havent cobrat fins la data de 20.06.97.

  5. - La demandant va sol.licitar a l'INSS el pagament directe de la prestació de IT, que li va ser denegat.

  6. - Es va realitzar l'acte de conciliació previ sense avinença i s'ha esgotat la via administrativa amb l'INSS.

  7. - L'import de les prestacions des del día 21.06.97 fins la data d'alta mèdica (17.02.98) ascendeix a 557.202.- ptes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, INSS y NORTON LIFE, M.P.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte demandante, condenando a la entidad aseguradora a abonar el subsidio de incapacidad laboral, situación en la que se encontraba el trabajador, en la cantidad postulada, no discutida, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al anticipo de la prestación; contra dicha resolución se interponen los presentes recursos de suplicación por los condenados al pago de la prestación, bien con carácter principal, bien por la vía de anticipo, que se formulan con amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. La recurrente NORTON LIFE M.P.S. denuncia la infracción de los artículos 77,1,d) de la Ley General de la Seguridad Social, 31,3 de la Constitución Española, 2,2 y 3 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril y 76 de la Ley de Contrato de Seguro. El Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia la infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Los aspectos que se objeto de controversia, se centran en determinar, por un lado, si en aquellos casos en los que la empresa asume colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, optando por el pago de la prestación de Incapacidad Temporal, dicha obligación subsiste una vez extinguida la relación laboral, o, por el contrario, debe entenderse que, en tal caso, se extingue también dicha responsabilidad, quedando obligado, a partir de entonces, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, por otro lado, en el caso de aceptarse la primera de las soluciones apuntadas, si las empresas que asumen esta forma de colaboración voluntaria pueden trasladar dicha responsabilidad a otras entidades y si la Entidad Gestora debe ser condenada al anticipo de la prestación.

En cuanto al primer aspecto, la sentencia de instancia ha dado una respuesta positiva, argumentando que el hecho de extinguirse la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de Incapacidad Temporal no exonera a dichas empresas -las que asumen el pago de la prestación económica de la situación de Incapacidad Temporal- de la obligación de continuar abonando la prestación correspondiente al menos en la duración y cuantía que se establece con carácter general, condenando a la empresa y a la entidad aseguradora del riesgo. La Mutualidad recurrente, con cita entre otras de la Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1.992 y la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de octubre de 1.995 (a lo que habría que añadir que este criterio también fue seguido, entre otros, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 5 de noviembre de 1.996), considera que al extinguirse la relación laboral se ha de aplicar la regla general, según la cual, una vez se ha extinguido la relación laboral por cualquier causa, la responsabilidad en el pago de la prestación se traslada a la Entidad Gestora, pues desde la fecha en que...

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