STSJ Cataluña , 29 de Julio de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
Número de Recurso3546/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3546/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 29 de julio de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5840/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 19 de Enero de 1999 dictada en el procedimiento nº 1146/1998 y siendo recurrido/a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., IBM ESPAÑA (INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.) y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-10-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Constanza , Dº. Fidel , Dº. Alfredo Y Dº. Luis Andrés contra IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., IBM, S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas por negar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Constanza , D. Fidel y D. Luis Andrés , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, prestan todos ellos servicios en la empresa codemandada IBM Global Services España, S.A. La primera lo hace como técnico de sistemas informáticos. El segundo como ingeniero de sistemas informáticos mientras que el último actúa en funciones de soporte en análisis y desarrollo de sistemas informáticos con categoría de licenciado. la antigüedad de los dos primeros en la empresa es de veintiún años mientras que la del último es de veinticuatro años.

  2. - Por su parte D. Alfredo es trabajador de la empresa IBM S.A. como ingeniero técnico de comunicaciones con una antigüedad reconocida de veintitrés años en la empresa.

  3. - Las retribuciones anuales de los demandantes son las especificadas en el escrito de demanda:

    6.827.954 pesetas para la Sra. Constanza , 8.458.789 pesetas para el Sr. Fidel , 8.831.905 pesetas para el Sr. Luis Andrés y 5.574.380 pesetas para el Sr. Alfredo .

  4. - Es un hecho expresamente reconocido por las demandadas que tanto la Sra. Constanza como el Sr. Alfredo no vieron incrementada su retribución en el año 1997 salvo por lo que se refiere al incremento del complemento de antigüedad. Las de los Sres. Fidel y Luis Andrés fueron incrementadas en ambos casos en un 1'21%.

  5. - También es un dato admitido por la demandada que el incremento "medio" en IBM General Service España S.A. para 1997, una vez descontada la parte que corresponde a los devengos por razón de antigüedad, fue del 5'07%. En IBM, S.A., por su parte, dicho incremento fue del 4'62%.

  6. - La actualización salarial de las retribuciones de los cuatro trabajadores demandantes se integra plenamente, como también expresan los demandantes, en el "plan de ajustes salariales" decidido por las empresas y que fue notificado a los representantes de los trabajadores en fecha 24/4/97 en IBM S.A. y el 29/4/97 en IBM Global Services España S.A. Dicho programa, que se reconoce común en ambas empresas, se encuentra aportado por éstas en los documentos números 7 y 8 de su respectiva prueba documental. En ambas comunicaciones se indica que "el presupuesto global para los ajustes salariales, por todos los conceptos, es del 5% de la masa salarial. En dicho porcentaje se incluye la actualización de quinquenios y plus de antigüedad, ya realizada a principios de año y que ha supuesto un 0'5% de la masa salarial". A continuación se fijan los "criterios" con los que se llevarán a cabo los ajustes salariales: "la cuantía del ajuste estará basada en : a) la situación salarial de cada empleado con respecto al mercado, considerando las responsabilidades asignadas, dando prioridad a los salarios que se encuentran por debajo de aquél para puestos equivalentes y b) la contribución individual de cada empleado a la consecución de los objetivos de la compañía. La efectividad de los ajustes individuales será determinada por cada director...". La comunicación termina añadiendo que "según los criterios anteriores se prevé que el 80% de los empleados tendrán algún tipo de ajuste salarial, sin incluir los incrementos por la actualización de quinquenios y plus de antigüedad. Dado que aun esta pendiente una decisión judicial sobre el salario base, los ajustes salariales quedarán recogidos en una carta que se presentará a la firma del empleado, en la que se recogerán los condicionamientos de dichos ajustes".

  7. - Hay que indicar como, efectivamente, existía un procedimiento judicial en marcha iniciado por la Federación Metalúrgica de Comisiones Obreras. Se trataba de un procedimiento de conflicto colectivo en el que se demandaba a ambas empresas y se solicitaba que se declarase "la nulidad del denominado ajuste salarial decidido para 1997... y asimismo se declare el derecho a establecer un período de consulta o negociación colectiva sobre una propuesta de ajuste salarial para 1997...". La demanda fue conocida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional quien por sentencia de 10/7/97 desestimó íntegramente la demanda. Interpuesto recurso de casacionante el Tribunal Supremo fue desestimado por sentencia de dicho Tribunal de 22/6/98 . La sentencia niega, en definitiva, que el plan de ajuste indicado suponga modificación sustancial de las condiciones de trabajo a los efectos del mandato contenido en el art. 41 del E.T . 8º.- Ambas demandadas han aportado sendos listados en los que se incluyen las respectivas plantillas con la determinación respectiva del incremento salarial aplicado en cada caso.

  8. - Se ha acreditado que, como se señalaba en la comunicación citada del "plan de ajuste salarial", fue entregado a cada trabajador afectado por los incrementos una carta en la que se le comunicaba el incremento que le sería aplicado a su salario. Las cartas, fechadas todas ellas el 28- 7-97, son todas del mismo tenor o contenido. En la que recibe el Sr. Fidel se indica que "la Dirección de la Compañía, en atención a la marcha de la misma y a tus circunstancias personales y profesionales, así como para potenciar tu contribución y participación en la consecución de los objetivos del negocio, ha tomado la decisión de hacerte elegible para la obtención del Bono de Compañía que, con carácter anual y voluntario, pueda anunciar la misma en concepto de paga variable. Dicha elegibilidad lleva consigo el abono de una cantidad en concepto de paga variable, no consolidable. Para el año 1997, esta cantidad asciende a 101.040 pesetas brutas, resultado de considerar un aumento de tus ingresos en 12.360 pesetas brutas al mes desde julio hasta diciembre de 1997". La comunicación, tras indicar el carácter "graciable" y absorvible que tiene el incremento, termina señalando que "tu...

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