STSJ Cataluña , 17 de Junio de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA
Número de Recurso1074/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 1074/95 Partes: D. Valentín C/ TEARC SENTENCIA Nº 542 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS Dª ANA RUBIRA MORENO Dª Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1074/95, interpuesto por D. Valentín , dirigido y asistido por el letrado D. RAFAEL JORGE NAVARRO QUILIS, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, dirigido y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado citado anteriormente, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución del TEARC de fecha 28-4-95 desestimatoria de la reclamación nº 25/183/94, formulada por el concepto de retenciones a cuenta del IRPF. Ejercicio 1994.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 13 de abril del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia atendido el número de asuntos pendientes de resolución ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si es conforme a derecho la retención practicada sobre la pensión pública por invalidez permanente a favor de funcionario, y si dicha pensión debe quedar exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procediendo, en ese caso, la devolución de las retenciones practicadas.

SEGUNDO

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada, tienen su origen en la consideración como no exenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la pensión que la actora percibe por invalidez permanente con cargo al régimen de clases pasivas por su condición de funcionario público, y en la retención a cuenta del Impuesto practicada sobre la misma por el ejercicio de 1994. Impugnada la retención y tributación de la pensión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional fue desestimada por éste, por entender que la pensión discutida tributa, desde 1 de Enero de 1994, como rendimientos del trabajo sin que pueda considerarse exenta por no concurrir la "gran invalidez"

requerida en el régimen de clases pasivas, para apreciar dicha exención.

Impugna la reclamante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional con fundamento:

-en el artículo 9.1,c) de la Ley 18/1991 , que declara exentas, "Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las administraciones públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez", y -en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1986 que señaló la no sujeción de las pensiones indemnizatorias por invalidez absoluta y permanente ; -alega, asimismo, que la distinción de "gran invalidez" en las pensiones es un término sólo aplicable a las pensiones de la Seguridad Social y no al régimen de clases pasivas ; -que la nueva redacción del artículo 9. 1, de la Ley 18/199 1 , es discriminatoria, -y que resulta muy discutible la modificación de dicho precepto por el artículo 62 de la Ley 21/1993 , e improcedente el uso que se hace de una Ley de Presupuestos ; - terminando por solicitar se considere exenta de tributación y, por tanto, también del régimen de retenciones del IRPF la pensión controvertida, así como se proceda a la devolución de ingresos indebidos y no se acuerden retenciones en lo sucesivo.

Por su parte el Abogado del Estado admite que, para que proceda una pensión como la que percibe el reclamante, basta un expediente de jubilación en el que se reconozca su procedencia por concurrir la lesión o proceso definidos por el artículo 28.2,c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de Abril de 1987 pero que, puesto que en el régimen de clases pasivas, la Ley sólo exenciona la gran invalidez - y ésta requiere un plus de incapacidad que impida al perceptor valerse por sí mismo para los actos más elementales de la vida diaria-, debe desestimarse el recurso interpuesto dado que la demandante no ha probado que concurra ese grado de invalidez.

TERCERO

Es un hecho probado y no discutido, que la actora percibe una pensión por incapacidad permanente con cargo al régimen de clases pasivas del Estado y que, en la legislación que regula este régimen, esta pensión por incapacidad permanente se equipara a la pensión por jubilación que se hubiera reconocido al interesado si en el momento de dicho reconocimiento le hubiera correspondido la jubilación forzosa, no requiriéndose, en este ámbito, para tener derecho a la pensión, que se gradúe ni se acredite la incapacidad. Es más, no sólo no se requiere sino que no hay posibilidad ni medio legal de acreditar el grado de incapacidad, de tal manera que, si en el período que aquí se discute, un funcionario hubiera aportado cualquier tipo de certificado con dicha finalidad, hubiera resultado absolutamente inoperante.

Con anterioridad a la modificación legislativa de 1993 origen de esta controversia, dicha pensión estaba exenta conforme a lo prevenido por el artículo 9.1, b) y e) de la Ley 18/1991 que declaraba exentas las pensiones por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez percibidas tanto en el régimen de Seguridad Social como en el de Clases pasivas. Sin embargo, el artículo 62, de la Ley 21/1993 de Presupuestos para 1994 , modificó aquellos apartados suprimiendo la exención para todas las pensiones por incapacidad permanente, y estableciendo, que en el régimen de la Seguridad Social quedaban exentas dos tipos de prestaciones: las de incapacidad permanente absoluta, y las de gran invalidez; mientras que en el régimen de clases pasivas sólo quedaban exentas las de gran invalidez.

La Ley de modificación de 1993 no razonó ni justificó la diferencia de trato a dos situaciones que se evidencian como claramente homogéneas por lo que, planteado recurso de inconstitucionalidad por esta cuestión, fue resuelto por la Sentencia del TC 134/1996 de 22 de Julio declarando que : "en el régimen de Clases Pasivas del Estado no hay grados de invalidez, de manera que, una vez que se acredita que las lesiones o proceso patológico del funcionario le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, escala, plaza o carrera, aquellas lesiones le inhabilitan para toda profesión u oficio.

Comparándolo con los grados de incapacidad o invalidez existentes en el régimen general de la Seguridad Social (....) podría decirse sin violencia que en el régimen de clases pasivas sólo existe la incapacidad total y no la incapacidad absoluta ni la gran invalidez. (....)", por tanto aunque "estas pensiones se asemejan a la incapacidad total del régimen general de la Seguridad Social", en el Régimen de Clases Pasivas no existe "posibilidad alguna de que se declare la incapacidad absoluta para todo trabajo aunque el funcionario acredite padecer lesiones con este alcance invalidante por lo que resulta que, -respecto de las pensiones por incapacidad permanente causadas por los funcionarios públicos", la Ley de 1993 ha provocado que "no estará exenta ninguna de las reconocidas por el régimen de clases pasivas del Estado".

Esta declaración del Tribunal Constitucional determina que, en relación a la situación de discriminación alegada por la recurrente, susceptible de vulnerar el principio de igualdad constitucional y dado que, como señala el TC, "los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada son homogéneos (. ...) con independencia de cuál sea el nomen iuris que emplea el legislador ("prestaciones" cuando se reconocen por la Seguridad Social ; "pensiones" cuando se reciben por los funcionarios de las Administraciones Públicas), (....) sentadas las anteriores premisas procede comprobar si existe o no alguna justificación objetiva y razonable para esta diferencia de trato. Y al respecto cabe observar, ante todo, que ninguna justificación se ha ofrecido por el legislador (....) el Abogado del Estado basa su justificación en un dato normativo. Mientras que la Ley General de la Seguridad Social establece diversos niveles de incapacidad (entre las que se encuentra la incapacidad permanente absoluta) en el régimen de clases pasivas ésta no se gradúa, sino que al funcionario se le declara incapaz (....) y se le jubila, pasando a cobrar como pensión de jubilación la que le hubiera correspondido si en ese momento tuviere la edad reglamentaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR