STSJ Cataluña , 4 de Junio de 1999

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
Número de Recurso1251/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso nº 1251/95 Partes: D. Alberto C/ LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA SENTENCIA Nº524 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1251/95, interpuesto por D. Alberto , contra LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, dirigida y asistida por el LETRADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alberto , actuando en nombre y representación propia, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la Resolución de 22-3-95 desestimatoria de su solicitud de concesión de retribuciones complementarias dejadaas de percibir por estar en situación de segunda actividad sin destino que en justicia le corresponda.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de fecha 26 de septiembre de 1.997, la Sala denegó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte demandante. Finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el uno de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria ejercitada por el recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en situación de Segunda Actividad, contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA que acordó inadmitir a trámite, por aplicación del artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común , la solicitud de abono del complemento de disponibilidad en la cuantía del 80 por 100 del importe de las retribuciones complementarias que percibe el personal en activo.

SEGUNDO

El planteamiento de la litis es esencialmente idéntico al resuelto por la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sección 7ª. de la Sala 3ª.) de 16 de abril de 1998 , en cuyo fallo se establece no entender procedente plantear las cuestiones de inconstitucionalidad solicitadas y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho de la ya disposición transitoria segunda del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo .

Resulta obligado por ello reproducir literalmente los Fundamentos de Derecho de dicha sentencia del Alto Tribunal:

  1. Don Luis Manuel ., funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala de Subinspección, en situación de Segunda Actividad, dirigió escrito al Consejo de Ministros solicitando que se declarase la nulidad de pleno derecho de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , debiendo liquidarse su nómina mensual conforme al artículo 8 del Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero , y pidiendo el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir. Por resolución de 15 de marzo de 1996 el Consejo de Ministros, de acuerdo con el Consejo de Estado, desestimó la solicitud de revisión de oficio formulada por Don Luis Manuel , mediante la cual instaba la nulidad de pleno derecho de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 311/1988 , así como las restantes pretensiones deducidas. Contra dicha resolución D. Luis Manuel ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, en cuya demanda solicita:

    1. Que se declaren nulos y no conformes a derecho el acuerdo del Consejo de Ministros objeto del recurso y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 311/1988 ; b) Se reconozca el derecho del demandante a percibir sus retribuciones económicas profesionales de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, o el artículo 9 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre , estableciendo como indemnización de daños y perjuicios las cantidades dejadas de percibir desde el 11 de octubre de 1987, con los intereses legales correspondientes, que ascienden a la cifra de 3.832.499 pesetas.

    Al exponer los fundamentos jurídicos de su pretensión estima que son inconstitucionales la disposición final cuarta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , así como la disposición transitoria primera de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre , por lo que solicita de la Sala que plantee cuestión de inconstitucionalidad de estos preceptos, según el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, toda vez que la decisión del proceso depende de la validez o invalidez de las normas cuestionadas.

  2. El recurrente pasó a la situación de Segunda Actividad el 11 de octubre de 1987, percibiendo las retribuciones fijadas por el artículo 8 del Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero. El artículo 16.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispuso lo siguiente: por Ley se determinarán las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de Segunda Actividad, atendiendo a las aptitudes físicas que demande su función; asimismo se establecerán las remuneraciones a percibir y las obligaciones correspondientes a esta situación. Este precepto tiene carácter de la Ley Orgánica, según lo prevenido en la disposición final 5ª de la propia Ley

    Orgánica 2/1986 . Ahora bien, la disposición transitoria 4ª. 1 de dicho texto legal ordenó que, mientras no se proceda al desarrollo de la situación de Segunda Actividad de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía creada por esta Ley, los funcionarios procedentes del Cuerpo de la Policía Nacional (caso en el que se encuentra Don A.) seguirán provisionalmente el régimen vigente de dicha situación. En virtud de esta norma el recurrente continuó percibiendo sus haberes conforme al artículo 8 del Real Decreto 230/1982 . El recurrente, fundándose en el artículo 16.4 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en lo sucesivo LOFCS) entiende que existe un precepto de Ley Orgánica (el referido artículo 16.4), que no puede ser modificado por Ley ordinaria, que contiene una reserva de Ley ordinaria para regular las retribuciones que corresponden a la situación de Segunda Actividad del Cuerpo Nacional de Policía. Con ello olvida que la LOFCS incluye también en su contenido una disposición transitoria cuarta, que da lugar a que existan dos regímenes aplicables a los funcionarios que se encuentren o hayan de encontrarse en el futuro en la situación de Segunda Actividad. El primero comprende aquellos funcionarios que hayan de regirse por la nueva Ley que regule la situación de Segunda Actividad, que habrá de determinar sus retribuciones, conforme al artículo 16.4 de la LOFCS . El segundo constituye el régimen provisional vigente para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía procedentes del Cuerpo de Policía Nacional,...

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