STSJ Cataluña , 4 de Junio de 1999

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
Número de Recurso1016/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Autos nº 1016/93 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 1016/93 PARTES: Juan Pedro C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AYUNTAMIENTO DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 614 Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARÍA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 1016/93, seguido a instancia de Don Juan Pedro , representado/a por el/la Procurador Don/Doña NARCISO RANERA CAHIS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA representado por el Procurador Don CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ, en su cualidad de parte codemandada, sobre Plan Especial de Reforma Interior.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 28 de abril de 1993 la Comissió d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se Aprobó Definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Sector Diagonal - Poblenou , de Barcelona.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 3 de junio de 1999, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Juan Pedro contra el Acuerdo de 28 de abril de 1993 de la Comissió d'urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se Aprobó Definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Sector Diagonal - Poblenou, de Barcelona.

SEGUNDO

Aunque las partes en sus primeros escritos alegatorios, especialmente las partes codemandadas, hacen referencia sustancial a la Sentencia de esta Sección y Sala nº 274, de 16 de abril de 1996 -relativa a la Aprobación Definitiva de la misma figura de planeamiento que nos ocupa y desestimatoria, como igualmente lo fue la nº 319, de 30 de abril de 1996-, por constar de forma suficiente en autos, no va a sorprender que igualmente se destaquen los pronunciamientos de las Sentencias de esta Sección y Sala nº 65, de 4 de febrero de 1997, y nº 207, de 14 de marzo de 1997, cuyo contenido debe darse por reproducido sin perjuicio de lo que posteriormente se añadirá - relativas a la Aprobación Definitiva de la misma figura de planeamiento que nos ocupa y estimatorias parciales, como igualmente lo han sido las nº 602, de 29 de julio de 1996, nº 113 de 11 de febrero de 1997 y nº 467, de 3 de junio de 1998-.

Pronunciamientos que, a no dudarlo se debieron a la específica y puntual dirección de las alegaciones y pretensiones de las partes contendientes en cada uno de esos procesos y a la correspondiente actividad probatoria desplegada en cada proceso con su resultancia y fuerza de convicción por lo que, a salvo las vías impugnatorias que se hallen en curso, en todo caso no debe asombrar la posible existencia de fallos de naturaleza diferenciada debidos y consecuencia de tales supuestos.

TERCERO

Por otra parte igualmente interesa centrar debidamente el análisis del presente caso destacando la manifiesta discordancia entre el suplico de la demanda articulada y el suplico del escrito de conclusiones de la parte actora lo que no es sino consecuencia de la evidente infracción del artículo 79 de nuestra Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 aplicable al caso por razones temporales y sin perjuicio del mantenimiento de sus dictados en el artículo 65 de nuestra nueva Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 -.

Debe por tanto excluirse de todo tratamiento las nuevas y novedosas cuestiones planteadas por la parte actora en su escrito de conclusiones y ceñir el enjuiciamiento a las planteadas en el escrito de demanda.

CUARTO

Como que la parte actora mantiene la tesis de la procedencia de las calificaciones y régimen jurídico urbanístico reconocidos en el planeamiento preexistente a la Aprobación Definitiva de la Modificación del Plan General Metropolitano en el Sector Diagonal - Poble Nou y a la Aprobación Definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Sector Diagonal -Poble Nou, debe señalarse que sólo de forma impropia cabe viabilizarla atendida la suficiente justificación de la modificación del planeamiento general actuada en sintonía con lo prescrito en la figura de planeamiento especial objeto del presente proceso.

Es así que procede reiterar que el Plan Especial de Reforma Interior recurrido, que abarca una superficie de 636.277 m2 estaba previsto en el Plan General Metropolitano, que definía un Sector de Reforma Interior que englobaba suelos todos ellos comprendidos en el ámbito del Plan Especial de Reforma Interior, y la reforma tenía por objeto la prolongación de la Avenida Diagonal y a la vez la reordenación de todo el Sector mediante la recomposición de la malla Cerdá y la integración y la mejora de los barrios tradicionales existentes, de suerte que con el fin de actualizar dichos objetivos se tramitó la Modificación del Plan General Metropolitano conjuntamente con la del Plan Especial de Reforma Interior, modificación, la del Sector Diagonal - Poble Nou, que fue Aprobada Definitivamente el 23 de marzo de 1993, por lo que el Plan Especial de Reforma Interior tiene por objeto el desarrollo del Sector de Reforma Interior previsto por la expresada Modificación y según la zona de remodelación que en ella se define.

El encaje del presente Plan Especial de Reforma Interior con el Plan General Metropolitano, que la demanda pone en duda cuando indica que se ha modificado sustancialmente el destino de su finca ni tiene en cuenta la previa Modificación del Plan General Metropolitano ni la funcionalidad propia de los Planes Especiales de Reforma Interior, según lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, que pueden tener como objetivos en Suelo Urbano los de llevar a término las actuaciones aisladas con cualquiera de las finalidades que se especifican en dichos preceptos o bien para realizar operaciones integradas de reforma interior, que son las que ya se han apuntado y se describen, con exhaustividad y amplitud por la extraordinaria complejidad de los objetivos que aborda el Plan, en los Capítulos 1, 5 y 6 de la Memoria que forma parte del expediente.

Por otra parte y como complemento de lo expuesto, resulta que el articulo 16.1 de la Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano establece la obligación de promover las operaciones de reforma interior previstas en el mismo, que es precisamente lo que se lleva a cabo mediante el Plan Especial de Reforma Interior recurrido que pertenece, por tanto a la tipología de los previstos en los Planes Generales.

Efectivamente los Planes Especiales de Reforma Interior como subtipo de la categoría de los Planes Especiales, se caracterizan por su funcionalidad, que es la ordenación no global del suelo en cuanto afecta únicamente a aspectos o elementos aislados del mismo. Justamente por ello ni pueden sustituir a los Planes Generales como instrumentos de ordenación integral del territorio - artículo 29.1 del Decreto Legislativo 1/1990 - ni pueden modificar la estructura fundamental que trazan aquéllos - artículo 35.3 del Decreto Legislativo 1/1990 , al punto que como debe ser sabido la relación de jerarquía del planeamiento de los Planes Especiales respecto a los Planes Generales en modo alguno es la misma que la relación entre Planes Parciales y Planes Generales, pues los primeros les está permitido un amplio margen de apreciación de sus objetivos singulares, pudiendo modificar la ordenación general en los puntos concretos que sea necesario para cumplir con su finalidad.

El Plan Especial impugnado a los presentes efectos se inscribe claramente en lo anteriormente expuesto todo ello en la medida que da cumplimiento a los objetivos que la ley le permite respetando las determinaciones del planeamiento superior modificado y con ello, además de respetar lo que es la delimitación positiva -posibilidad de regular y ordenar de acuerdo con sus objetivos - no desborda su delimitación negativa -prohibición de sustitución del planeamiento integral en su función de establecimiento de la estructura fundamental y orgánica del territorio - por lo que...

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