STSJ Cataluña , 23 de Abril de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Número de Recurso8869/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8869/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. D. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 23 de abril de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 3095/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social N°8 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 1998 dictada en el procedimiento n° 496/1998 y siendo recurridos María Milagros , Carolina , Eva y Blas . Ha actuada como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 7.998 tuvo entrada en el citada Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechas, en la que el actor alegando las hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Dña. María Milagros , D. Carolina , DÑA.

Eva Y D. Blas contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES O.N.C.E. debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las actores con la empresa o.N.C.E. es de carácter laboral común y no especial, condenando a ésta ultima a estar y pasar por dicha declaración can las consecuencias legales inherentes. Se desestima expresamente la excepción de inadecuación de procedimiento e incompetencia formulada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, coma hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -Los actores vienen prestados servicios por cuenta y orden de la empresa ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) en virtud de contrates de trabaja para Agentes vendedores del cupón prociegos sujetas al R.D. 1.438/85 siguientes.

    -Con Dña. María Milagros cant,02/08/1984 -Con Dña. Eva cant.01/05/1987 -Con D. Carolina cant.01/07/1987 No se aporto contrata de trabajo en forma escrita suscrito con el actor D. Blas .

  2. -Los actores prestan sus servicios en la empresa demandada con la categoría profesional de Agentes-Vendedores, percibiendo una retribución desglosada en distintas conceptos comisión base, comisión complementaria, complemento salarial de antigüedad, pagas extraordinarias, complementos por festivos y vacaciones, complemento especial), si bien, con un mínimo garantizada (folio 27), que en un supuesto de incapacidad Temporal durante el mes de Abril de 1.998 para Dña. María Milagros ascendió a 210.975 pts brutas.

  3. -Los actores venden el cupón prociegos de la ONCE, con sujeción a las circulares y directrices de la empresa, tanto respecto a las ventas, como a la normativa reguladora de las puntos de venta y sobre liquidación y devolución del cupón, estando sujetas a un pacto de no concurrencia, y con asignación de una zona concreta, que para Dña. María Milagros es la calle DIRECCION000 , NUM000 y para Dña. Eva en el P° DIRECCION001 núm. NUM001 .

  4. -Las actores presentaron papeleta de conciliación el 16 de abril de 1.998, habiéndose celebrada el acto el 30 de abril de 1.998 can el. resultado de intentado sin efecto (fol. 4).

  5. -D. Blas y Dña. Eva ostentan o han ostentado en el ultimo año carga de representación sindical (folio 96) .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E) y, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no la impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la sentencia de instancia que, estimando la pretensión de los actores, declaró que la relación laboral que les "une... con la empresa ONCE es de carácter laboral común y no especial" (con expresa rechazo de las excepciones de incompetencia e inadecuación de procedimiento alegadas) alza ésta su recurso denunciando a través de sus dos primeros motivos (bajo la alternativa invocación de los apartados a y c del art. 191 LPL y la concurrente cita del 17.1., 80d y 151 de la misma norma) la "inadecuación del procedimiento seguida" "al haber tramitado coma procedimiento declarativo individual una reclamación declarativa de naturaleza colectiva".

Afectando la cuestión así planteada al tarden Publico del Proceso (circunstancia que, ajena al poder dispositivo de las partes, los Tribunales deben conocer de oficio) no es aquel primer apartado de la citada norma procesal en la que su correcta censura debe ubicarse sino el previsto para el examen de las "normas a garantías del procedimiento" (art. 191a), cuya infracción (arts. 17.1, 89d y 151) no puede sin embargo mantenerse.

La cuestión que par la recurrente se plantea ha sido resuelta por nuestra jurisprudencia (SSTS de 18 y 25 de junio, 21 de julio y 23 de noviembre de 1992; 8 de marzo, 31 de mayo y 25 de junio de 1993; 22 de marzo de 1995 y 27 de mayo de 1996); señalándose en la citada en penúltimo lugar - con invocación de la mencionada de 25.6.92como el art. 151.1 LPL delimita el objeto del procesa de...

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