STSJ Cataluña , 16 de Marzo de 1999

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
Número de Recurso868/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso n° 868/95 Partes: Mercantil Mestre Ferre, Edificios en Renta. S.A. Cl Área Metropolitana de Barcelona SENTENCIA N°222 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

868/95, interpuesto por Mercantil Mestre Ferre, Edificios en Renta S.A., representada por él Procurador D. Carlos Pons de Gironella y defendida par el Letrado Jaume Ricart Torrent, contra Área Metropolitana de Barcelona, representada y defendida por la Letrada Dª. María Teresa Plaza Arnáiz. Ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Pons de Girónella, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación en concepto de "recargo metropolitano del transporte", ejercicio de 1994.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en las términos que aparecen en las mismos.

TERCERO

Por la representación de la pare actora, por medio de otrosí de su escrita de demanda, interesó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, habiendo lugar a ello por auto de 21 de octubre de 1996, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y falla, que ha tenido lugar el día 10 de marzo de 1999.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho de la resolución de la entidad demandada de fecha 3 de enero de 1995, desestimatoria del recurso de reposición deducido por la entidad recurrente contra la liquidación por el concepto de recargo metropolitano del transporte sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles al municipio de Gavá, ejercicio 1994, y por importé de 76.989 pesetas.

SEGUNDO

Con carácter previo al fondo del asunto, hemos de pronunciamos acerca del defecto formal alegado por parte de la entidad recurrente en el escrito de demanda y relativo a la falta de motivación de la resolución recurrido.

El articulo 54.1 de la Ley 30/1992 dice que la motivación consistirá en una "sucinta, referencia de hechos y, fundamentos de desecho", habiendo señalado el Tribunal Constitucional que la motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pera no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades (STC 56/87, 100/87 y 150/88), si bien dicho requisito de motivación suficiente se entiende cumplido cuando se aceptan informes o dictámenes, al considerarse que los mismos forman parte del texto de la resolución (STS de 14 de noviembre de 1997); y esto es lo que ocurre en el supuesto de autos, en que la resolución ahora impugnada se remite a los informes que abran en el expediente, por lo que la alegación de falta de motivación debe ser desestimada por cuanto la finalidad de dicho requisito es que la parte afectada tenga conocimiento de los fundamentos a razones que sirvieron de base para adoptar la resolución, y al basarse la resolución recorrida en un informe que obra en el expediente administrativo, el recurrente ha tenido perfecto conocimiento de los motivos o razones que impulsan a la entidad demandada a adoptar la resolución impugnada, TERCERO: Entrando ya en el fondo del asunto, solicita la recurrente la nulidad del recargo metropolitano sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles. Cuestión esta que ya ha sido resuelta por la Sala en las sentencias n° 452/94 y la mas reciente 365/94 en las que se recurría la Ordenanza Fiscal de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona que estableció el recargo sobre el IBI aprobada el 30 de enero de 1992, por lo que siendo coincidentes los presupuestas de hecho y de derecho reproduciremos los fundamentos de aquellas.

"La cuestión central del litigio gira en torno a la posibilidad, constitucional y legal, del propio establecimiento del recargo de que se trata por la Entidad demandada. La dificultad del tema deriva del propio entrecruzamiento de cuestiones esencialmente polémicas, cuales soy las competencias legislativas estatales y autonómicas sobre dos temas igualmente problemáticos, el régimen financiero y tributario de las Corporaciones locales y el régimen jurídico de las Entidades supramunicipales en general y de las Áreas Metropolitanas en particular. Ceñidos al caso enjuiciado, las normas legales esenciales de aplicación son las siguientes, expuestas cronológicamente:

A) La Sección ,2ª del Capítulo V del Titula VIII del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decrete Legislativo 781/1986, de 18 de abril, regulaba los "Ingresos de las Entidades Supramunicipales», citando el articulo 413 los recursos de las mismas y remitiendo el apartada 1 del articulo 414 a las Leyes de las Comunidades Autónomas, en el marco y de conformidad con la legislación tributaria del Estado y del propio Texto Refundido, para la determinación del régimen económico y recursos que se asignaran á las Áreas Metropolitanas. Para el concreto caso de Entidades de la misma naturaleza que la aquí demandada, disponía el articulo 414.3 que "Asimismo, en el caso de prestar dichas Entidades el servicio de transporte colectivo urbano e interurbana, tanto de superficie como subterránea y cualquiera que sea la forma de gestión utilizada, para la financiación de dicha servicio de transporte, podrán disponer de un recargo sobre la base liquidable de la Contribución Territorial Urbana que será exaccionada conjuntamente con ésta. La aplicación de este recurso estará supeditada, en su case, a lo que establezcan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias

De esta forma, cuando se procede por la Ley del Parlamenta de Cataluña de 4 de abril de 1987 a la, según su Exposición de Motivos, adecuación del fenómeno metropolitana de Barcelona a la nueva organización territorial y administrativa de Cataluña, la referencia legal básica es la expuesta del Texto Refundido de 18 de abril de 1986, con la posibilidad de que las Entidades que presten el servicio de transporte dispongan para...

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