STSJ Cataluña , 11 de Marzo de 1999

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
Número de Recurso1446/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA RECURSO:1446-1994, Ilmos. Sres.

Presidente Don Eduardo Barrachina Juan Magistrados Doña. María Luisa Pérez Borrat Doña. Concepción Aldama Baquedanó

S E N T E N C I A n°166./ 1999 En Barcelona a once de marzo de mil novecientos noventa y nueve:

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso entre partes: como parte demandante, don Juan Francisco , representada por el Procurador don Narciso Ranera Cahis y asistida por el Letrado don José

Soria Sabate; y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA,- representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO; versando el proceso sobre materia de Denegación de solicitud de suspensión en la reclamación econcómico-administrativa; ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 La parte demandante interpuso en fecha 16 de septiembre de 1994 el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por el TEAR por resolución de 22 de junio de 1994, de la solicitud de suspensión sin aportación de garantía planteada por vía incidental en la reclamación económico administrativa núm. 4960/94; y cuantía 87.380.821,- ptas en la que se impugnaba la notificación por la Dependencia de Recaudación de la liquidación derivada del Acta de disconformidad levantada el 16 de noviembre de 1993, concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, solicitando en vía económico-administrativa: "me sea concedida la suspensión de la liquidación impugnada, sin aval, con un menor aval, o con calquier otra garantía que esté a mi alcance y que pueda ofrecer en su lugar; no soló por la desorbitara cuantía de la liquidación, sino por las circunstancias de aparente ilegalidad y desgarradora forma de sancionar que concurren en el Acuerdo recurrido". Asimismo se impugnó la providencia de apremio de fecha 21 de abril de-1994, dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación ~ de la Agencia Estátal de la Administración Tributaria por impago de la deuda tributaria derivada del acta de Inspección," levantada por IRPF, ejercicio 1989 en virtud de la cuál se liquida el recargo y se incoa a la parte recurrente procedimiento de apremio para qué se procediera ejecutivamente contra su patrimonio por un total de 104.856.985.- ptas. (87.380.821,-cuota, intereses de demora y sanción- + 17.476.164, - ptas en concepto de recargo de, apremia del 20%) Asimismo se amplió a la resolución del Jefe de la Dependencia Regional- de Recaudación de 7 de febrero de 1996, por la que se adoptan determinadas "medidas "cautelares" en relación con el patrimonio de mi principal", en concreto el embargo de los bienes inmuebles que se describen, en el escrito presentado el 23 de febrero de 1996, y que se tuvo por ampliado por providencia de 6 de marzo de 1996.

2 Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo., se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, y se declare no- conforme a Derecho la resolución del TEAR de, Cataluña arriba indicada, declarando en su lugar, el derecho de, la recurrente á obtener la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria dimanante del Acta objeto del presente, ejercicio 1989. .

  1. La/s Administración/ciones demandadas, en su/s escrito/s de contestación a la demanda, solicitó/aran que se dictara sentencia desestimando el recurso, con costas.

  2. Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 9 de marzo de 1.999.

  3. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Magistrada Doña María Luisa Pérez Borrat.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

n Primero.- La presente controversia tiene por objetó determinar si es conforme a Derecho la resolución arriba indicada, aunque con carácter previo debemos examinar la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estádo por entender que es competente para la resolución del presente la Audiencia Nacional.

El art. 129 del Reglamento del Procedimiento Económico- administrativo, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto , aplicable al presente, determina que son susceptibles de recurso de alzada, siempre que su cuantía exceda de 3.000.000,- las resoluciones de los T.E.A.R. que recaigan sobre el fondo del asunto, así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquel, de modo que pongan termino a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación (apartado 1) y las resoluciones de cuestiones incidentales que pongan fin a reclamaciones susceptibles de alzada, con arreglo al apartado anterior, excepto las que se refieran a la prueba (apartado 2), de modo que es obvio que no puede prosperarla alegada inadmisibilidad pues la resolución que aquí se impugna no: es susceptible de recurso de alzada al no estar comprendida en los supuestos mencionados en el precepto aplicable por lo que se dictó por el TEÁR en única instancia.- En un segundo orden por lo que a la competencia se refiere hay, que tener en cuenta la doctrina sentada en la STS de 2 de febrero de 1994, (A. 1328/94), en favor de la impugnación de las resoluciones recaídas en cuestiones incidentales distintas a las antes mencionadas, y que se resuelven en única instancia por los órganos económico-administrativos locales cualquiera que sea la cuantía de la reclamación ante las Salas de lo Contencioso- Administrativo de, los Tribunales Superiores de Justicia, razones que nos llevan a desestimar la inadmisibilidad alegada por ser competentes para examinar la presente controversia y ello con independencia de que la parte recurrente planteara recurso de aliada ante el TEAC, pues dicha recurso pudo plantearse exclusivamente "ad cautelam" por haberselo así indicado, aunque erróneamente, el TEAR de Cataluña.

Segundo

Debemos ahora examinar si era conforme a Derecho la denegación de la suspensión de la liquidación derivada de un acta levantada por la Inspección de los Tributos en disconformidad: la liquidación cuya deuda tributaria ascendía a 87.380.821,- ptas y que comprendía la deuda tributaria en sentido estricto es decir la resultante de la regularización llevada a cabo por la Inspección (36.686.336,-), la liquidación de intereses de demora (14.008.149,-) y la sanción del 100% (36.686.336 -) En vía administrativa, interesó la suspensión sin aportación de garantías, si bien para el caso de que dicha pretensión no fuera estimada solicitó "me sea concedida la suspensión de la liquidación impugnada, sin aval, con un menor aval, o con cualquier otra garantía que esté a mi alcance y que pueda ofrecer en su lugar; no solo por la desorbitada cuantía de la liquidación, sino pon las circunstancias de aparente ilegalidad y desgarradora forma de sancionar que concurren en el Acuerdo recurrido".

Para una adecuada resolución del presente hay que tener en cuenta que la liquidación objeto del presente y en especial en lo que a la sanción se refiere deriva de una discrepancia jurídica entre el aquí recurrente y la Administración sobre el tratamiento tributario del régimen jurídico que debe corresponder a una donación de acciones, a efectos del I.R.P.F. se cuestiona si el tratamiento fiscal y tipo aplicable de las transmisiones onerosas, debe ser hasta el valor del principal del préstamo que gravaba los valores, y el de las transmisiones lucrativas "inter Vivos" sólo por el exceso del valor de transmisión dedos títulos sobre el gravamen; o si por el contrario cómo sostiene la recurrente el tratamiento fiscal no puede ser otro que la diferencia entre el valor atribuido a las acciones donadas y el coste de adquisición de las mismas, y no el importe neto de la donación, puesto que...

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