STSJ Cataluña , 10 de Marzo de 1999

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
Número de Recurso1171/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recursos n° 1.171 de 1.995 y 1.253 de 1.996 acumulados Partes: D. Iván y Dª Ana contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Santa Eulalia de Roncasa.

SENTENCIA N° 267 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel Quiroga Vázquez Magistrados:

D. Manuel Táboas Bentanachs D: Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y Fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Iván y Dª. Ana , representados y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Pérez, contra la Conselleria dé

Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su Letrado, y el Ayuntamiento de Santa Eulalia de Rondana, representado y defendido por el Letrado Sr. Obach Martínez, en relación con aprobación de normas de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo., Sr. D. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo; publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la. Provincia de Barcelona y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, en el que, tras consignar los hechos y Fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de la pretensión articulada.

Segundo

Conferido traslado a la partes demandadas contestó la demanda la Generalitat, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

Tercero

Recibidos los autos, a prueba fueron practicadas las Consideradas, pertinentes, con el resultado que es de ver en los mismos, continuando el proceso sus tramites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes actora y Generalitat hicieron las alegaciones que estimaron convenientes a su derecho, señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de marzo de 1.999

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los presentes recursos contencioso administrativos acumulados tienen por objeto la impugnación, de la desestimación presunta de recurso ordinario formulado contra acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 20 de enero de 1.995, aprobando definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Santa Eulaiia de Rondana, promovidas y tramitadas por el Ayuntamiento. Se solicita unta demanda la supresión de la afectación que el trazado del cuarto cinturón establece para los terrenos propiedad de los recurrentes, a, subsidiariamente; sea sustituido el mismo por el trazado propuesto en un estudio alternativo acompañado, así como la modificación de las clasificaciones y calificaciones urbanísticas correspondientes a ciertas porciones de la finca denominada " DIRECCION000 ".

Segundo

Una de las administraciones demandadas, con base en los artículos 44 y 117 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 y 86.2 de la anterior Ley Jurisdiccional , plantea la inadmisibilidad del recurso por el hecho de que la parte actora no ha solicitado certificación del acto presunto de- la desestimación por silencio del recurso ordinario formulado, incidiendo en la conocida discusión doctrinal sobre la necesidad o no del tal trámite, discusión qué puede aquí obviarse si se atiende a que la certificación de que se trata, por ser misma definición y sin necesidad de otras extensas consideraciones que pudieran hacerse al respecto; se refiere específicamente a actor administrativas, y en ningún caso a disposiciones normativas de carácter general, condición que reúnen las Normas Subsidiarias de Planeamiento objeto de impugnación, supuesto en el que tal certificación, si es que lo fuese en algún otro, no resulta exigible.

Tercero

En cuanto al fondo del asunto, se plantea en primer término la Falta en el planeamiento aprobada del que se dice preceptivo y esencial estudio sobre evaluación del impacto ambiental, que exigirían para el caso de construcción de autopistas los artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1.986, de 28 de junio , sobre medio ambiente, pretensión inatendible, al resultar innecesario que la aprobación de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento vaya acompañada de un estudio del impacto ambiental, pues no cabe equiparación alguna entré estas normas, que no se encuentran en período de ejecución, con los proyectos de obras públicos o privados á que se refieren los indicados preceptos, que son los que deben someterse a tal evaluación.

Se argumenta a continuación, para concluir en la existencia de una desviación de poder en la actuación de la Administración, sobre los limites de sus facultades discrecionales en la elaboración del planeamiento y la inexistencia de fundamento legal justificador de la afectación de los terrenas de los actores por la citada futura autopista o cuarto cinturón en las Normas Subsidiarias; sobre la falta de los preceptivos informes de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña y de los Servicios Territoriales que exigiría el articulo 57 del texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística; sobre la falta de motivación de la afectación, argumentando en torno a la sentencia de esta misma Sala y Sección de 4 de diciembre de 1.993; se...

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