STSJ Cataluña , 12 de Febrero de 1999

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
Número de Recurso1447/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA RECURSO:1447-1994 Ilmos. Sres.

Presidente Don. Eduardo Barrachina Juan Magistrados Doña María Luisa Pérez Borrat Doña Concepción Aldama Baqúedano SENTENCIA n° 97/1999 En Barcelona a doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal. Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso entre partes: como parte demandante, don Imanol , representada por el Procurador don Narciso lanera Cahis y asistido por el Letrado don José Soria Sabate; y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO; versando el proceso sobre materia de Denegación de solicitud de suspensión en la reclamación económico-administrativa; ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte demandante interpuso en fecha 1 de marzo de 1995 el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por el TEAR por resolución de 22 dé junio de 1994, de la solicitud de suspensión sin aportación de, garantía planteada por vía incidental en la reclamación económico administrativa núm. 4962/94; y cuantía 361.300.300,- ptas ptas. en la que se impugnaba la notificación pon la Dependencia de Recaudación de la liquidación derivada del Acta de disconformidad 00318142;- concepto. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, cuantía antes dicha, solicitando la suspensión de la ejecución del: acto administrativo impugnado sin aportación de garantía, alegando daños de difícil o imposible reparación y la imposibilidad de prestar caución en los términos previstos en el art. 81 del Reglamento de las Reclamaciones Económico administrativas :

    2 Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara, sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, y se declare no conforme a Derecho la resolución del TEAR de Cataluña de 22 de junio de 1994, declarando en su lugar, el derecho de la recurrente a obtener la suspensión de la ejecutividad dé la deuda tributaria dimanante del. Acta objeto del presente, ejercicio 1989.

  2. La/s Administración/ciones demandadas, en su/s escrito/s de contestación a la demanda, solicitó/aron que se dictara sentencia desestimando el recurso, con costas.

  3. Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 9 de febrero de 1999.

  4. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

    VISTO, siendo ponente la Ilma. Magistrada Doña María Luisa Pérez Borrat.

    II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La presente controversia tiene por objeto determinar si es conforme a. Derecho la resolución arriba indicada, aunque con carácter previo debemos examinar la inadmisibilidad alegada por el Abogado dei: Estado por entender que es competente para la resolución del presente la Audiencia Nacional.

El art. 129 del Reglamento del Procedimiento Económico- administrativo, aprobado por Real Decreto 1999/1981; de 20 de agosto , aplicable al presente, determina que son susceptibles de recurso de alzada, siempre que su cuantía exceda de 3.000.000,- las resoluciones de los T.E.A:R. que recaigan sobre el fondo del asunto, así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquél, de modo que pongan término a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación (apartado 1) y las resoluciones de cuestiones incidentales que pongan fin a reclamaciones susceptibles de alzada, con arreglo al apartado anterior, excepto las que se refieran a la prueba (apartado 2), de modo que es obvio que no puede prosperar la alegada inadmisibilidad pues la resolución que aquí se impugna no es susceptible de recurso de alzada al no estar comprendida en los supuestos mencionados en el precepto aplicable por lo que se dictó por el TEAR en única instancia.

En un segundo orden por lo que a la competencia se refiere hay que tener en cuenta la doctrina sentada en la STS de 2 de febrero de 1994 , (A. 1328/94), en favor de la impugnación de las resoluciones recaídas en cuestiones incidentales distintas a las antes mencionadas, y que se resuelven en única instancia por los órganos económico-administrativos locales cualquiera que sea la cuantía de la reclamación ante las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, razones que nos llevan a desestimar la inadmisibilidad alegada por ser competentes para examinar la presente controversia y ello con independencia de que la parte recurrente planteara recurso de alzada ante el TEAC, pues dicho recurso pudo plantearse exclusivamente "ad cautelam" por habérselo así indicado, aunque erróneamente, el TEAR de Cataluña.

Segundo

Debemos ahora examinar si era conforme a Derecho la denegación de la suspensión de la liquidación derivada de un acta levantada por la Inspección de los Tributos en disconformidad; la liquidación cuya, deuda tributaria ascendía a 361.300.308,- ptas y que comprendía la deuda tributaria en sentido estricto es decir la resultante de la regularización llevada a cabo por la Inspección, la liquidación de intereses de demora y la sanción del 100%. En vía administrativa interesó la suspensión sin aportación de garantías, si bien para el caso de que dicha pretensión no fuera estimada solicitó que se tuviera por reiterada la petición de suspensión con la "garantía que ofrezco de mis bienes patrimoniales, a pesar del perjuicio económico que conllevaría la indisponibilidad de los bienes", acompañando a dichos efectos la declaración del patrimonio de 1993, de la que resultabas un patrimonio de 170.930.215.- ptas., es decir inferior a la deuda tributaria liquidada.

Para una adecuada resolución del presente hay que tener en cuenta que la liquidación objeto del presente y en especial en lo que a la sanción se refiere deriva de una discrepancia jurídica entre el aquí recurrente y la Administración sobre el tratamiento tributario del régimen jurídico que debe corresponder a una donación de acciones, a efectos del I.R.P.F. se cuestiona si como sostiene la Administración debe ser el tratamiento fiscal y tipo aplicable de las transmisiones onerosas, hasta el valor del principal del préstamo que gravaba los valores y el de las transmisiones lucrativas "inter vivos" solo por el exceso del valor de transmisión de los títulos sobre el gravamen: o si por el contrario, el tratamiento fiscal como sostiene la recurrente no podía ser otro que la diferencia entre el valor atribuido a las acciones donadas y él coste de adquisición de las mismas, y no el importe neto de la donación, puesto que el préstamo obtenido para la adquisición y en el que se subroga el donatario nada tiene que ver con el coste de adquisición de las acciones. En definitiva los hechos sobre los que descansa la controversia tienen su origen en la donación de acciones de una Entidad mercantil (GESA) en Escritura Pública efectuada por el recurrente a su cónyuge, habiendo previamente el donante obtenido un préstamo pignoraticio...

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