STSJ Murcia , 30 de Noviembre de 1999

Número de Recurso3126/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 3126/97 SENTENCIA nº. 993/99 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, actuando unipersonalmente de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria única número dos de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 993/99 En Murcia a treinta de noviembre de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº. 3126/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 250.000 ptas., y referido a: sanción de transportes.

Parte demandante:

SAT 5776 ABEMAR, representada y dirigida por la Abogada Dª. Ana María Meca García Grajalva.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 10 de octubre de 1997 de la Dirección General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a la de fecha 18 de febrero de 1997 dictada por el Delegado del Gobierno de Murcia en el expediente nº. 30-004-551.371-6 de la Jefatura Provincial de Tráfico de la misma ciudad, que impuso al actor una sanción de 250.000 ptas. de multa por la comisión de una infracción del 201.1 del R.D. 1211/90, de 28 de septiembre, por circular a las 11,25 horas del día 30-12-96 por el kilómetro 14 de la carretera MU0620, dirección Pulpí, un camión cisterna transportando materias peligrosas (GNOIL C1 3) de Purias (Lorca) a Pozo Higuera (Almería), careciendo de carta de porte así como de las instrucciones escritas para caso de accidente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se revoquen, anulen y dejen sin efecto los actos impugnados por no ser ajustados a Derecho y con carácter alternativo se imponga la sanción en su grado mínimo, con todos los demás pronunciamientos que sean procedentes y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-12-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, constituyéndose la Sección con un solo Magistrado para conocer del proceso por ser de los atribuidos por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y estar pendiente ante la misma en el momento de entrada en vigor de la citada Ley. II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De los argumentos expuestos por el actor como fundamento de su pretensión, expuestos de forma extensa en la demanda (infracción del principio de tipicidad, al haberse hecho una aplicación extensiva de los preceptos citados; haber fijado el Agente denunciante la cuantía de la sanción en la denuncia, asumiendo una competencia que corresponde al órgano sancionador; haberse infringido los principios de legalidad y proporcionalidad al haberse impuesto la sanción sin tener en cuenta los criterios de graduación establecidos legalmente; no haberse separado en el procedimiento entre las fases de instrucción y resolución al haber asumido ambas funciones el Jefe de la Unidad de Sanciones que firma la resolución sancionadora no obstante no ser competente para ello, al corresponder dicha competencia al Delegado de Gobierno, sin que sea posible la delegación de firme, ni la desconcentración de funciones; y por último haberse infringido el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde a quien acusa) procede entrar a examinar en primer lugar el relativo a los defectos de forma de la resolución sancionadora y a la competencia para dictarla. ya que su estimación evitaría tener que entrar a conocer sobre los demás.

SEGUNDO

El art. 146.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres 16/87, de 30 de julio, dispone que la competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida. Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del art. 140, y h) del art. 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y seguridad vial.

El art. 204.1 del R.D. 1211/90, de 28 de septiembre (Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres), dictado en desarrollo del anterior precepto, dispone que "la competencia para la imposición de sanciones prevista en el presente título corresponderá a las Comunidades Autónomas...", añadiendo el apartado segundo, que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del art. 197, excepto cuando la causa fuera el exceso de carga, y h) del art. 198 del presente Reglamento...".

En el presente caso el hecho...

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