STSJ Murcia , 13 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
Número de Recurso1407/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº1.407/97 SENTENCIA nº814/99 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº814/99 En Murcia a trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº1.407/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Denegación de suspensión cautelar.

Parte demandante: TURMENOR S.A. representada por la Procuradora Doña Cristina Mosquera Flores y defendida por el Abogado y defendido por el Abogado Don Tomás Maestre Cavanna.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr.Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 7 de marzo de 1997, que inadmitía a trámite la reclamación tramitada en pieza separada de suspensión nº160/96, dimanante de la reclamación R.30/2988/96 planteada contra Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la actora, anulando la liquidación girada y estimando que el hecho imponible se devengó el 30 de junio de 1995, solicitando la recurrente por otrosí la suspensión del acto impugnado denunciando su nulidad de pleno derecho del acto recurrido, al amparo de la Ley 30/92, y arts.128 LGT y 101.2 RGR. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se revoque y anule el acuerdo recurrido, pronunciado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, en 7 de marzo de 1997, y se reconozca a TURMENOR SA la situación jurídica individualizada, consistente en su derecho a que, sin mayores dilaciones, se resuelva, como en justicia proceda, con expresa reserva de derechos y acciones, la reclamación económico administrativa, interpuesta por dicha Mercantil contra el particular 2, del acuerdo 2, 10, 96 dictado por el citado Tribunal; imponiendo expresamente las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de junio de 1997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de octubre de 1999.

QUINTO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes antecedentes:

La Sociedad recurrente presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ante la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con fecha 11 de noviembre de 1994, como consecuencia de adquisición de unos solares en la Manga del Mar Menor, siendo transmitente Don Jesús Manuel . La base imponible fue fijada en 478.410.000 ptas, pero con ingreso negativo porque se entendió que existía un beneficio fiscal o no sujeción, al estar sujeto el negocio a condición suspensiva, supuesto contemplado el art.7.3 del Texto Refundido.

La Administración incoa expediente de comprobación de valores practicando liquidación complementaria con fecha 16 de diciembre de 1994, de la que resultaba una deuda a ingresar de 29.626.293 ptas. La liquidación fue recurrida en reposición dictándose resolución el 4 de septiembre de 1996 estimando parcialmente el recurso, anulando la liquidación complementaria recurrida, acordando se girase nueva liquidación provisional teniendo en cuenta que el hecho imponible había tenido lugar el 30 de junio de 1995. Esta resolución fue impugnada en vía económico administrativa, tramitada en la reclamación 30/2988/96, solicitando en el tercer otrosí del escrito de interposición de la reclamación la suspensión de la ejecutividad del acto sin garantía con base en la nulidad de pleno derecho del acto reclamado. Esta solicitud fue tramitada en pieza separada de suspensión nº160/96 siendo inadmitida a trámite por la resolución aquí recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los motivos de impugnación alegados por la Sociedad recurrente son los siguientes:

1) Incongruencia defectiva de la resolución objeto de la reclamación económico administrativa de 2 10 96, precedente procedimental de la reclamada en este contencioso, afectante ello a los derechos fundamentales de igualdad y no indefensión, patentizada por la falta de correlación entre lo suplicado y lo resuelto, a tenor de lo que impone el artículo 89.1. Ley 30/92 de 26 de noviembre. En el petitum de la suplica se solicitaba la suspensión del acto por los perjuicios irreparables que de su ilícita ejecución se derivarían. Dicha omisión había generado una indefensión material proyectada sobre los derechos de TURMENOR SA, con infracción de varios artículos de la Ley 30/92 (58, 62.1.a), d), e), g) y 2). Y en cualquier caso del 63. STS 9 VI 94 y STC 55/95, de 6 marzo, en concordancia con los arts.5.1 y 3 in fine y sig.LOPJ y también la CE. 2) Falta de motivación sustituida por la mera citación de unos preceptos reglamentarios sin explicación de su proyección con el caso.

3) Amotivación referida al hecho básico del cumplimiento o incumplimiento de la condición suspensiva, de la que pende la perfección y consumación del negocio jurídico base del tributo.

4) La partida de demora no contiene ninguno de los elementos del cargo (tipo de interés, período etc.)

5) Indefensión derivada de la falta de justificación del hecho básico gratuito, inexplicado, inexplicable y antijurídico.

6) Infracción del principio de seguridad jurídica (art.9.3 CE; 5.1, 6º, 7º.1 y 2, 11.1 y 3 LOPJ y sus correlativos, contraviniendo la obligación de decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento art.89.1, 2 y 3 Ley 30/92 y con ello art.9.1 y 3 CE. 7) Nulidad de pleno derecho derivada a su vez de la infracción frontal de los arts.24.2 en relación con el art.53.1 CE, al limitarse la resolución recurrida a anunciar un futura liquidación complementaria en lugar de practicarla ya, si procediera, dejando sin resolver el aspecto cardinal del acto pronunciado, como los preceptos mentados reclaman, obligado a TURMENOR SA a impugnar el acto para obstar a su firmeza y consiguiente inatacabilidad futura, sometiendo a la recurrente a un peregrinaje procesal abiertamente enfrentado con el principio constitucional de la proscripción de las dilaciones indebidas, en daño del crédito y de la estabilidad jurídico-económica de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR