STSJ Murcia , 29 de Septiembre de 1999

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
Número de Recurso7/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

ROLLO DE APELACIÓN nº7/99 SENTENCIA nº757/99 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 757/99 En Murcia a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el rollo de apelación nº7/99 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 35 de 12 de abril de 1999 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Murcia, que inadmitía el recurso contencioso administrativo 14/99 , tramitado por las normas de procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, interpuesto contra la resolución del Servicio Murciano de Salud de 3 de enero de 1998 por la que se comunica a la actora su incorporación obligatoria al Equipo de Atención Primaria de Molinos Marfagones; en el que figuran como parte apelante Dña Ana representada y defendida por el Abogado Don Ángel Antonio García López y como parte apelada Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Sanidad y Política Social) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó

Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia al no haber solicitado las partes recibimiento a prueba, vista, ni conclusiones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los hechos de la sentencia apelada.

El Juzgado en primera instancia declara en la sentencia la inadmisibilidad del recurso, y ello porque se trataba de la impugnación de un acto de trámite y además porque al impugnar la actora su integración obligatoria en el Equipo de Atención Primaria de Molinos de Marfagones en realidad impugnaba un acto consentido y firme, y en consecuencia era extemporánea la reclamación.

Respecto de la primera causa de inadmisión por impugnarse un acto de trámite, la apelante aduce que con ello el Juzgado ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138.2 de la LJ y en los artículos 11.3 y 238.3 de la LOPJ . Sin embargo no cabe admitir la existencia de la vulneración del artículo 138.2 de la LJ al contemplar tal precepto exclusivamente los defectos subsanables de los actos procesales, no pudiendo ser trasladado el precepto al orden administrativo seguido con anterioridad; también se argumenta que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, por no explicitar suficientemente los razonamientos por los que se llega a la conclusión de que se impugna un acto de trámite, motivo que tampoco puede prosperar, pues la sentencia considera que el acto impugnado es un acto de...

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