ATSJ Comunidad de Madrid , 9 de Diciembre de 1999

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
Número de Recurso1278/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

REC. Num. 1278/99 SUPLICA AL AUTO Nº 128/99 ILMO. SR. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ ILMO. SR. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Ce lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado el siguiente, AUTO En el recurso de súplica interpuesto por Dª. Blanca y por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la resolución dictada por esta Sala en fecha 15-7-99 en el recurso 02 suplicación núm. 1278/99, ha sido Ponente el Ilma. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, tuvo entrada demanda suscrita por Dª. María Virtudes representada por su Letrado D. Clemente Jesus Quiros Ruiz contra COMUNIDAD DE MADRID, Fátima , Rocío , Blanca . Begoña , Lidia , Marí Trini , Elena , Natalia , Amparo y Alexander . en reclamación sobre derechos En la se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran En el suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1998 en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieran recursos de suplicación COMUNIDAD DE MADRID, Fátima , Rocío , Blanca , Marí Trini , Natalia Y Amparo , dictándose resolución por esta Sala de lo Social con fecha 15-7-99 por la que se declaraba la inadmisión de todos los recursos de suplicación interpuestos.

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, por la COMUNIDAD DE MADRID y por Dª Blanca se interpusieron sendos recursos de suplica contra la citada resolución, dándose traslado del mismo al resto de las partes y no siendo impugnados por ninguna, pasándose las actuaciones al Ponente para su estudio y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las recursos de súplica interpuestas contra el auto de esta Sala y Tribunal por el que se disponía la inadmisión del recurso de suplicación aducen dos líneas impugnatorias esenciales: la una referente a la alegación de quiebra del principio no tutela judicial efectiva y la otra invocando que el litigio no versa sobre una modificación no condiciones de trabajo sino que se trata de una reclamación de derechos, que dio lugar a su encauzamiento por la modalidad procesal ordinaria.

SEGUNDO

Por la que se refiere a la tesis impugnatoria primera es de hacer notar que el Tribunal Constitucional ya dijo (ST Const. 322/93. de 8 de noviembre) que la denegación del acceso al recurso de suplicación no implica, per se, una vulneración del articulo 24-1º de la Constitución Española, remitiendo la cuestión a tema de legalidad ordinaria (ST Const. 3/93. 37/95, y 125/95) ya que corresponde al Legislador determinar qué acciones agotan la tutela judicial en la única instancia y cuales gozan de acceso al extraordinario recurso de suplicación, ya que no existe la provisión constitucional propia de la Jurisdicción Penal, en la que es exigible la doble instancia. Baste al efecto para precisar la dicho la remisión literal a las consideraciones jurídicas muy explícitas que se contienen en el Auto del Tribunal Constitucional de 21-5-97 que se reproducen por remisión.

Por tanto a priori no puede aducirse quiebra de tutela judicial efectiva sino en función de que siendo recurrible la sentencia se vedara el acceso al recurso la que pende de la prosperabilidad de las argumentaciones jurídicas de las súplicas deducidas referentes a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada; si se determina que es una acción ordinaria se regiría por las requisitos de cuantía establecidos en el articulo 189-1º de la Ley de Procedimiento Laboral , por el contrario si resulta ser de movilidad funcional se normaría por el articulo 138-4º de la misma, con las consecuencias de que por legalidad ordinaria se previenen en uno y otro precepto, en orden a la recurribilidad de la sentencia.

TERCERO

Analizando el segundo, bloque argumentativo de la súplica en virtud del cual se propugna que la materia debatida por el fondo y por la forma no es regulable por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , hay que partir del evidente y manifiesto carácter asistemático de su redacción que ha dado lugar a múltiples problemas interpretativos, como destacó el inolvidable maestro D. Rafael Martinez Emperador en su ponencia: "Procedimientos para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo" para el Consejo General del Poder Judicial.

La primera cuestión a destacar es que la dicción introducida por la Ley 11/94, de 19 se Mayo , y los Reales Decretos Legislativos 1/95, de 24 de Marzo y 2/95 de 7 de Abril (Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la L.P.L .) hacen referencia...

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