STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Noviembre de 1999

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Número de Recurso2798/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 2.798/95 Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal Secretaria Dña. Mª. Teresa Barril Roche Recurrente:Ldo. D. Carlos Jacob Sánchez. C/Velázquez 53-59 Izda. Madrid 28001 Tesorería General Seguridad Social Proc. Sr. Alvarez Wiese (417/96)

TRIBUNAL SUPERIOR De JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NÚM 1199 ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz D. Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2.798/95 interpuesto por el Letrado D. Carlos Jacob Sánchez en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 31 de Octubre de 1.995, que desestimó el recurso ordinario contra la providencia de apremio núm. 94/355298-40 respecto de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con cuantía total de 249.906 ptas. habiendo sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Procurador D. Luis-Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en el correspondiente escrito de formalización de su recurso.

SEGUNDO

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso- administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y no entendiendo la Sala necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes litigantes para que formularan sus correspondientes escritos de conclusiones, lo que llevaron a efecto ratificándose en sus anteriores respectivas manifestaciones y pretensiones, con lo que finalmente se señaló fecha para la votación y Fallo del recurso, que tuvo lugar el día 23 de Noviembre de 1.999.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo versa sobre el apremio nº 94/355298-40 dirigido contra D. Juan Miguel por descubiertos de cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, con importe de 249.906 ptas incluido el recargo de apremio, y correspondientes al período de Enero a Diciembre de 1.990.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación articulados en la demanda que nos ocupa se centran, de un lado en la prescripción de parte de las cuotas sociales reclamadas por la falta de notificación personal del requerimiento de que traían causa, y de otro lado en la ausencia de la actividad laboral autónoma durante el período a que remiten aquellas cotizaciones.

Con relación a la primera cuestión es de advertir que el único documento apodado administrativamente es una copia del requerimiento nº 92-064369-07, del que deriva el apremio de autos, en la que se anota "publicado en el Ayuntamiento el día 4 de Febrero de 1.99Y, pero sin ninguna constancia en el expediente de los debidos trámites para el previo intento de notificación personal al interesado del requerimiento de que se trata, Como apunta el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Mayo de 1.996 , la notificación edictal no puede desplegar los efectos pretendidos cuando no se hayan agotado las posibilidades de notificación directa y personal existentes, sin cuyo requisito no es jurídicamente admisible acudir a la vía de notificación por medio de edictos, que generan siempre una potencial indefensión; en análogo sentido el Tribunal Constitucional (sentencias núms. 135/1.997 de 21 de Julio y 143/1.998 de 30 de Junio) ha establecido el criterio de que la práctica de citaciones mediante edictos ha de entenderse como un último remedio, subsidiario y excepcional, reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada no pueda ser hallada utilizando otras modalidades de notificación de mayor garantía.

Resulta así que la única fecha operativa es la fecha de Junio de 1.995 en que consta que D. Juan Miguel recibe el apremio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR