STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Octubre de 1999

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
Número de Recurso2313/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2.313/96 PONENTE SRA. MARTÍNEZ ALVARI SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mercedes Moradas Blanco Ilmos. Sres Magistrados:

Dª M del Camino Vázquez Castellanos Dª Santiago de Andrés Fuentes Dª Sandra González de Lara Mingo Dª. Amaya Martínez Alvarez En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 2.313/96 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Felipe en su propio nombre y representación contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 5 de junio de 1.996 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones por la que informa en sentido denegatorio la petición formulada sobre reclasificación de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Movil Ministerial en el Grupo D y declara improcedente la elaboración de un proyecto de acuerdo a elevar al Consejo de Ministros proponiendo la reclasificación solicitada. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución impugnada: a)

Se declare nula o anulable la Resolución recurrida conforme con los fundamentos de derecho expresados en el escrito de demanda. b) Se declare y reconozca el derecho del que suscribe, como funcionario conductor y de taller del Parque Movil Ministerial a estar encuadrado en el Grupo de clasificación "D. con efectos de su ingreso en dicha plantilla, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho grupo, reconociéndose, tanto con carácter retroactivo, como a partir de esta fecha, todos los derechos derivados de esta adscripción. c) Se abone la cantidad de 439.670 pts correspondientes al periodo de 1.990 a 1.996 en concepto de las diferencias económicas adeudadas por estar encuadrado el el Grupo E debiendo estar encuadrado en el Grupo D, así como las restantes que se puedan reclamar por tales conceptos hasta la resolución de los extremos objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El representante de la Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisión, y en su defecto la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señalo para la votación y Fallo la audiencia del día 29 del mes de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amaya Martínez Alvarez, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo nº /96 promovido -por D. Felipe en su propio nombre y representación, la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto por el ahora actor, conductor del Parque Móvil Ministerial contra Resolución de 5 de junio de 1.996 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, mediante la que se emitió informe en sentido denegatorio sobre la petición interesada en orden a ser reclasificada la Escala de Conductores y de Taller del Parque Movil Ministerial en el Grupo D, con todas las consecuencias inherentes a la reclasificación, y se declara improcedente la elaboración de un proyecto de acuerdo a elevar al Consejo de Ministros proponiendo la reclasificación solicitada.

En el caso que ahora examinamos el recurrente, funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, ingresó en dicha Escala en virtud de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de la Dirección de dicho organismo de fecha 23 de septiembre de 1.975, resultando aprobado según resolución del Tribunal calificador de la oposición. La convocatoria aludida, en la base 2.1 d) exigía para ser admitido a la realización de las pruebas selectivas estar en posesión del Certificado de Estudios Primarios o de titulo académico equivalente al mismo. Habiendo sido clasificado en el Grupo E, el recurrente, invocando el artículo 25 de la Ley 30/1.984 y la Orden Ministerial de 4 de febrero de 1.986 , solicitó a la Administración que se declarase su derecho a ser clasificado en el Grupo D, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho Grupo, así como que se le abonase la cantidad correspondiente a las diferencias económicas generadas durante el periodo comprendido entre los años 1.990 a 1.996 y las restantes que se pudieran reclamar. Frente a la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra el Informe de 5 de junio de 1.996 emitido por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, por el que se venía a denegar la petición por él formulada, interpone el presente recurso contencioso- administrativo, en el que alega, en esencia, que las resoluciones impugnadas son contrarias a derecho, y en concreto, a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 130/1.984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública en relación con el artículo 11.2 de la Ley 50/1.984 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, así como en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de febrero de 1.986 .

El representante de la Administración demandada, por su parte, opone como causas de inadmisibilidad: 1º.- La prevista en el articulo 82 c) en relación con el artículo 37 de la L.J.C.A ., por considerar que no existe acto recurrible al impugnarse no un acto definitivo, sino un mero informe y, 2º.- La incardinada en el artículo 829c) de la L.J.C.A., en relación con el articulo 44 de Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , por no haber solicitado el recurrente la certificación de acto presunto, solicitando subsidiariamente la desestimación del presente recurso, en base a los argumentos que figuran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas toda vez que, una eventual estimación de las mismas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Así, y respecto a la primera de las causas de inadmisibilidad opuestas, la incardinada en el artículo 82 c) en relación con el articulo 37 de la L.J.C.A ., por considerar el Abogado del Estado que no existe acto recurrible al impugnarse un mero informe, consideramos que debe ser rechazada, por cuanto por una parte, el Informe referido, viene en realidad a desestimar la petición que había sido planteada por el recurrente, y por otra lo cierto es que en el escrito de interposición, donde ha de quedar delimitado el objeto del recurso, el recurrente señala que en éste impugna, no el Informe referido de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), sino la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra dicho Informe.

Sobre la cuestión relativa a que la resolución de 5 de junio de 1.996 se trata de un mero informe y no de un acto definitivo susceptible de impugnación, hay que señalar que éste Informe es calificado en la propia resolución de "acto de trámite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento". Así, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la L.J.C.A ., el recurso contencioso administrativo será admisible en relación con los actos de la Administración que haya puesto fin a la via administrativa de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento, Administrativo Común, donde en el articulo 107 se precisa que contra los actos del trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse por los interesados recurso ordinario, y en el 109 que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones (expresas o tácitas) de los recursos ordinarios. Por consiguiente,...

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