STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Septiembre de 1999

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Número de Recurso2973/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº: 2973/97 Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta SENTENCIA Nº 1249 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En la Villa de Madrid, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 2973/97, promovido por el Letrado Sr. Gómez Bascuñana Delgado actuando en nombre y representación D. Benito contra la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 12 de mayo de 1997 que expresamente desestimó la solicitud del recurrente por la cual interesaba se reconociese el tiempo de servicios prestados como mecánico- conductor dentro del Grupo D de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción , se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: a) se deje sin efecto la resolución impugnada, por contraria a Derecho; y b) se reconozca el del recurrente a ser integrado y clasificado dentro del Grupo D del artículo 25 de la ley 30/84, de 2 de agosto , con las consecuencias legales y económicas que correspondan y efectos retroactivos pertinentes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 8 de septiembre de 1999. teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes: 1) El recurrente ingresó en el Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa mediante la superación del correspondiente proceso selectivo en el que se exigía estar en posesión del Certificado de Estudios Primarios, siendo integrado en el Grupo E de clasificación de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto . 2) Mediante escrito de 22 de enero de 1997, una vez jubilado, solicitó que el tiempo de servicios prestado en el referido Cuerpo se considerase como perteneciente al Grupo D a los efectos de mejora de su pensión de jubilación, petición que fue expresamente desestimada por resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 12 de mayo de 1997 la cual fundaba, en síntesis, la denegación en la circunstancia de que la nueva clasificación de los funcionarios del Cuerpo de mecánicos Conductores realizada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , no podía suponer incremento del gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones de cada integrante de la Escala y Cuerpo referido, no procediendo aplicar dicha normativa a la situación personal del actor, en situación de jubilación forzosa. 3)

Contra dicha resolución interpuso el demandante el recurso contencioso-administrativo que dio origen a este procedimiento.

SEGUNDO

Opone en primer lugar el Abogado del Estado la inadmsibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 82.c), en relación con el artículo 40.a), ambos de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que resulta aquí de aplicación; y ello por considerar que se dirige. contra un acto que no es sino reproducción de otro anterior que ganó firmeza al no ser recurrido en tiempo y forma, cual es el de determinación de la pensión de jubilación del actor, en el que se fijó ésta en relación al Grupo E en que el recurrente se encontraba clasificado.

Tal motivo no puede, sin embargo, prosperar, toda vez que el acto en rigor impugnado es la resolución de 12 de mayo de 1997 que expresamente se pronunció sobre la petición formulada en vía administrativa por el demandante, analizando los motivos en los que se sustentaba y la normativa aplicable para llegar a una conclusión desestimatoria; manifestando que la misma agotaba la vía administrativa; y constituyendo, de este modo, una declaración de voluntad administrativa que obviamente incide sobre los derechos del funcionario y resulta susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como de forma expresa se reconoce en la propia resolución recurrida al declarar que contra la misma podría...

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