STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Julio de 1999

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso3107/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

Reg. Gral.- 3.107/99 SENTENCIA NUMERO 389/99 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral En Madrid a, dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 3.107/99, Sección Sexta, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, de fecha 25 de Marzo de 1.999 ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 55/99 tuvo entrada demanda suscrita por Paulino , contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y -de la Música, en reclamación sobre Despido. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 25 de Marzo de 1.999, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "1º.- El actor, D. Paulino , ha venido prestando sus servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), con la categoria profesional de Oficial de Tramoya y un salario de 239.700-ptas mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. 2º.- La relación laboral entre las partes tuvo lugar en los periodos indicados en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente, en virtud de los contratos que en el mismo se indican, habiendo permanecido no obstante el actor prestando sus servicios ininterrúmpidamente desde el 12-12-1.997, al corresponder el , periodo de 9-8-1.998 al 7-9-1.998 a vacaciones, permaneciendo cerrado el Teatro de la Zarzuela. Desde el inicio de la relación laboral el actor ha realizado siempre el mismo trabajo y con la misma categoría, desarrollando las funciones propias de ésta. 3º.- Con fecha 6-12-1.998 se le comúnicó al actor la finalización de su contrato con efectos de ese mismo dia. 4º.- No consta que el actor ostente o haya ostentado cargo alguno de representación legal ni sindical. 5º.- El actor formuló reclamación previa el 28-12-1.998, habiéndose agotado la vía administrativa. "

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, representada por el Abogado del Estado, habiendo sido impugnado por la parte demandante, representado por el Letrado D. Paulino .

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado, en representación del INAEM, recurre en suplicación contra la sentencia que ha _- estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido con las consecuencias legalmente establecidas. El primer motivo se ampara en el art. 191 de la LPL , en su apartado a) y subsidiariamente en el b). Se alega que existe un concepto jurídico predeterminante del fallo en el hecho probado segundo y se pide que se suprima el inciso "...habiendo permanecido no obstante el actor prestando servicios ininterrrumpidamente desde el 12.12.97, al corresponder el periodo de 9.8.98 al 7.9.98 a vacaciones, permaneciendo cerrado el Teatro de la Zarzuela".

En todo caso, es indiscutible que la afirmación de que el Teatro permaneció cerrado en esas fechas tiene carácter fáctico y no constituye concepto jurídico alguno. El carácter ininterrumpido de la prestación de servicios y la calificación como vacaciones del periodo de cierre sí tienen naturaleza jurídica y por tanto deben suprimirse del relato fáctico.. Mas ello no tiene, en este caso ninguna trascendencia práctica, ya que en la fundamentación jurídica se razona sobre estas apreciaciones y quedan justificadas las deducciones obtenidas de los datos puramente fácticos. En efecto, el hecho del cierre del teatro en el periodo estival señalado, unido a la continuidad de la prestación de los servicios del actor en el resto del tiempo y a la inexistencia de prestación laboral de ningún trabajador en el periodo referido, conducen a la conclusión de que se debe conceptuar como vacaciones, por lo que en definitiva se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) de la LPL , se alega la infracción de los arts. 15.3, 55, 56 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . En primer, lugar alega el recurrente que solamente debería valorarse el último contrato suscrito, con olvido manifiesto de la jurisprudencia que, en sentencias del TS tales como las de 20.2.97, 21.2.97, 5.5.97 y 29.5.97 , entre otras, y superando algunas oscilaciones como las de las sentencias citadas en el recurso de 23.5.94 y 24.1.96, declara ya sin fisuras que en el examen de la cadena de contratos sucesivos, el control judicial debe efectuarse sobre todos aquéllos que no se hallen separados por una interrupción sin prestación de servicios superior a veinte días hábiles, plazo de caducidad de la acción de despido, debiendo omitirse solamente los contratos anteriores a tal interrupción, y aun así, con la salvedad de que en casos singulares, caracterizados por la homogeneidad de la prestación laboral y por la absoluta omisión de la causa de temporalidad, también deben considerarse los contratos anteriores a una interrupción superior al plazo señalado.

Seguidamente el desarrollo del motivo versa sobre la licitud, a juicio del recurrente, del contrato temporal de obra o servicio utilizado. Pero en el hecho probado tercero y en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, se declara que el actor ha venido siempre desarrollando las funciones propias de su categoria, oficial de tramoya, realizando cometidos normales u ordinarios, propios de la -actividad habitual del INAEM, por lo que es claro que no concurre la causa de temporalidad a la que se acoge el contrato, la realización de una obra o servicio con autonomia y sustantividad que presente por tanto un deslinde nítido con el resto de actividades empresariales, de ejecución limitada en el tiempo pero de duración incierta, como exige el art. 15. 1. a) del ET (redacción vigente en la fecha del contrato, según el RD.- Ley 8/97) y el art. 2 del RD. 2546/94 .

La jurisprudencia ha declarado que la realización. de actividades ordinarias y permanentes de la Administración empleadora, supone una irregularidad grave sancionable con la declaración de la relación laboral...

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