STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Julio de 1999

PonenteALFONSO SABAN GODOY
Número de Recurso2018/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM: 2.018/97 LETRADO SR: CASADO SIERRA SENTENCIA NÚM 1119 Ilmos. Sres.

Presidente D. Eduardo Calvo Rojas Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Alfonso Sabán Godoy D. Jose Alberto Gallego Laguna D. Santos Gandarillas Martos En la Villa de Madrid a ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2018 de 1997, interpuesto por CREACCIONES ELECTRONICAS S.A., representado por el Letrado Sr. CASADO SIERRA, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de enero de 1997, reclamación núm.

28/11068/96, interpuesta por el concepto de TASAS DE JUEGO; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba substancial mente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia que declare la nulidad de las liquidaciones provisionales impugnadas. Por otrosí solicitó recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de junio de 1998, se recibió a prueba el recurso que practicada con el resultado que obra en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que verificaron por su orden, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 7 de julio de 1999, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Alfonso Sabán Godoy.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso las resoluciones del TEAR de Madrid que, respecto de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a las máquinas recreativas del tipo B, desestimó las reclamaciones contra la denegación de rectificación de las cantidades autoliquidadas por dichos ejercicios en cuanto supusieron la aplicación del incremento de la tasa desde 1992 por aplicación de los preceptos de las leyes de Presupuestos hasta el ejercicio autoliquidado (1995). La demandante sostiene que los incrementos de las tasas de cuantía fija operadas por los arts. 83 de la Ley 31/91, 79 de la 39/92 83 de la 21/93 y 85 de la Ley 41/1994 que, respectivamente, aprueban los Presupuestos del Estado para 1992,1993, 1994 y 1995 no son aplicables a la Tasa del Juego y que por tanto carece de obligación de contribuir sobre los mismos.

SEGUNDO

Como la Sala declaró en su Sentencia de 16 de junio de 1994, en recurso directo contra la Circular 1/92 que aplicó el art. 83 de la Ley 31/91 a la Tasa del Juego , al margen de las nulidades formales de la Circular aplicada que dieron lugar a su anulación por la Sala en la sentencia de referencia, sobre la cuestión de fondo planteada, es decir, si los preceptos legales aplicados pueden, con independencia de la Circular, establecer la obligación del incremento rechazado, es preciso examinar la legalidad de la disposición recurrida a la luz del resto del ordenamiento tributario y, en primer lugar, del art. 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , precepto que supuestamente aclaraba dicha circular y que es reproducido en las leyes mencionadas en el fundamento precedente.

La Ley mencionada, en el precepto citado, elevó para 1992 los tipos de cuantía fija de la Hacienda estatal. De ahí pretendía extraer la Circular recurrida y anulada que dicha elevación es aplicable a las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar regulada en el Real Decreto-Ley, de 25 de febrero de 1997 .

Ciñéndonos por el momento al aspecto conceptual, tanto los reiterados pronunciamientos M Tribunal Supremo sobre este tributo como alguno del Tribunal Constitucional han calificado las cuotas fijas de la tasa, atendido el principio de la capacidad económica con el que se regula y no el de coste, como de verdadero impuesto (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 y 26 de mayo de 1990 y del...

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