STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Mayo de 1999

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso796/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n°796/99 Sentencia n° 510/99 J.P. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 796/99 interpuesto por el Letrado D. José Manuel Martín Martín, en nombre y representación del DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°

SIETE de los de MADRID, siendo recurrido D. Gustavo , representado por el Letrado D. Antonio Díaz Martínez, ha sido Ponente el Iltmo Sr. D. José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 348/98 del Juzgado de lo Social n° SIETE de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gustavo , contra el DIRECCION000 y el COMITÉ DE EMPRESA DEL DIRECCION000 ., en reclamación de Pensión complementaria de JUBILACIÓN, y que en su día se celebro el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:.

PRIMERO

EL actor D. Gustavo venia prestando sus servicios en la empresa demandada DIRECCION000 , ostentando la categoría profesional de oficial de 2 habiéndose jubilado a la edad 63 años, habiéndole sido reconocida por la Dirección Provincial del INSS de Madrid una pensión de jubilación del 84 1 de la base reguladora de 83.344 ptas con efectos diciembre de 1984.

SEGUNDO

La empresa demandada con, cargo al fondo de Asistencia Social gestionado por una comisión paritaria de la empresa y el Comité de Empresa, reconoció al actor un complemento de pensión en catorce pagas al año por importe de 15.911 pías/mes con efectos de diciembre de 1984.

TERCERO

El complemento referido en el ordinal anterior nunca ha sido objeto de actualización o revalorización. De haberse revalorizado la cuantía, según se reconoció por la empresa en el acto de juicio, ascendería en 1997 a 43.940 pías/mes y en 1998 a 14.653 pías/mes.

CUARTO

En marzo de 1997 la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente:

"El Real Decreto 6/1997, de 10 de enero , sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, establece, en su articulo 2 punto 2, como Pensión Máxima de la Públicas, la cantidad de 284.198 ptas para 1997.

En el articulo 8 declara como Pensiones Públicas concurrentes, aquellas que provienen de diversos Organismos y Entidades, entre as que se encuentran las Empresas Públicas, y que confluyen en el mismo beneficiario.

Dado el carácter de Empresa Pública de Metro y que la prestación que por jubilación anticipada reconoce la normativa interna no tiene otro fin que complementar la acción protectora de la Seguridad Social, dicha prestación, está sujeta al límite que para las pensiones públicas establece la legislación vigente.

Revisados los datos que obran en los archivos de metro, así como los Certificados aportados por Vd., en los que constan las pensiones Públicas que percibe, en su caso, 282.843 ptas, se va a proceder a regularizar su situación a partir del presente mes de Marzo, dejándole de abonar las cantidades correspondientes en la cuantía necesaria para no superar el limite máximo de Pensión publica establecido.

No obstante lo expuesto, cada año deberá enviarnos un certificado de la Seguridad Social, que contenga las cuantías de a Pensión o Pensiones Públicas Vd perciba. "

QUINTO

Por laudo de obligado cumplimiento de 27 de marzo de 980, y en su apartado tercero se estableció que "se creará una omisión mixta que entenderá sobre las condiciones referentes a os fondos de jubilación y asistencia social previos los informes actuariales precisos". En cumplimiento del referido laudo, con fecha 30 de mayo de 1980, se firmó un Acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa que entre otros puntos modificó el sistema de jubilaciones vigente hasta esa fecha,; sustituyéndose por otro en los términos que resultan del referido acuerdo que obrante en el ramo de prueba de la actora como documentos n° 2, se da por reproducido.

Conforme a lo establecido en el referido acuerdo, éste se incorporó al Convenio Colectivo de 1981, con vigencia hasta 31 de diciembre de dicho año, en su cláusula octava.

Con fecha 1 de julio de 1981, la comisión deliberante del Convenio Colectivo, con relación al fondo de jubilación y seguro colectivo de vida y fondo de asistencia social, acordó refundir ambos fondos en uno con la denominación de Fondo de Asistencia Social, siendo las finalidades de dicho Fondo, entre otras, las del pago de pensiones de viudedad, jubilación, orfandad y cualesquiera otras que se pacten en el futuro. En dichos acuerdos también se pactó encargar los correspondientes estudios actuariales para determinar la posibilidad de que los incrementos anuales de las posesiones que sean a cargo de esos fondos, sean como mínimo idénticos a los que para las pensiones a cargo de la Seguridad Social se fijen anualmente.

Los referidos acuerdos se plasmaron en la cláusula 29 del Convenio Colectivo para 1982.

En el Convenio colectivo de 1983, en sus Cláusulas 23 y 24, se estableció la constitución de uña Comisión Mixta Paritaria para estudiar las actuales aplicaciones del Fondo de Asistencia Social y que tales dotaciones experimentarían a partir de primero de enero de 1983 un determinado incremento anual.

En el Convenio colectivo de 1984, y en su cláusula 10, se establece que la Comisión mixta Paritaria realizaría los estudios pertinentes con objeto de determinar la subida acumulativa anual que a partir de primero de enero de 1985 hayan de experimentar tos complementos de pensión de jubilación pactados en los Acuerdos Dirección Comité de Empresa de 30 de mayo de 1980, incorporados al Convenio Colectivo de 1981.

En el Convenio Colectivo de 1985 la cláusula 10, prevé el incremento de dotaciones del Fondo de Asistencia Social para 1985 y 1986, alcanzando el 6.8 % y el 105 % respectivamente sobre la previsión de la inflación establecido por el Gobierno para esa año. Su cláusula 11, también establece la realización por la Comisión Mixta Paritaria de los correspondientes estudios para determinar la subida acumulativa anual que hayan de experimentar los complementos de pensión de jubilación pactados en los Acuerdos reiterados de 30 de mayo de 1980.

Con fecha 19 de abril de 1985, se suscribió pacto de eficacia limitada en cuya cláusula segunda, se reiteró el acuerdo de refundición de los fondos y que la dirección de la empresa se comprometía a aportar las fórmulas de financiación precisas para superar los posibles déficit que el pago de las obligaciones que soporta el Fondo de Asistencia Social produzca durante los años 1985, 1985 y 1987, comprometiéndose igualmente a financiar dichos déficit.

De nuevo en el Convenio Colectivo con vigencia de 1 de enero de 1987 y hasta 31 de diciembre de 1988, se pactaron los incrementos para las dotaciones del Fondo de Asistencia Social en su cláusula 12, y en la 13 se reitera la necesidad de realizar un estudio de las fórmulas de financiación para garantizar la finalidad del Fondo, de completar la acción protectora de la Seguridad Social y cumplir su función primordial de pago del complemento de pensión a los trabajadores jubilados.

SEXTO

El Convenio Colectivo en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1989 en su cláusula novena se establece la dotación anual del Fondo de Asistencia Social con el compromiso de crear una Comisión Mixta entre la Dirección y el Comité de Empresa que someterá a ambas partes las propuestas que consideren oportunas sobre el actual sistema y su posible adecuación a la normativa legal.

El Convenio Colectivo con vigencia 31 de diciembre de 1991 en su cláusula novena se fija la dotación anual del Fondo de Asistencia Social se pacta la creación de una comisión promotora del plan de pensiones de DIRECCION000 con el fin de transformar dicho fondo en un plan de pensiones mixto de tipo empleo acogido a la Ley 8/87 la cual debía someter antes del 1 de julio de 1990 a la Comisión de Seguimiento y Control del Convenio el proyecto de reglamenta definitivo y los estudios actuariales precisos para su entrada en vigor antes del 3 de noviembre añadiéndose que en el año 1990 el plan de pensiones en el caso de constituirse se financiará con el superavit existente en el Fondo de Asistencia Social, después de proceder al pago de las obligaciones que tiene contraídas.

No habiéndose transformado el Fondo de Asistencia Social en un plan de pensiones.

SEPTIMO

En el Convenio Colectivo para 1992-1993 se acuerda un nuevo incremento en la dotación del Fondo de Asistencia Social en su cláusula 12.

En el Convenio Colectivo. para los años 1994, 1995 1996 se acuerda incrementar de nuevo la dotación del FAS en el resultante de aplicar el incremento salarial residual del presente Convenio Colectivo para cada año respecto de la cuantía- de la dotación del año anterior.

En el Convenio Colectivo para los años 1998,1999 y 2000 se acuerda:

(...) Constituir una comisión técnica, con carácter inmediato y urgente, a fin de analizar, concretar su alcance y proponer alternativas de viabilidad o sustitución a los complementos de pensión a cargo del fondo de asistencia social (FAS).

"(...) A partir de la firma del presente convenio, ambas partes acuerdan dejar sin efecto la aplicación de la normativa interna reguladora del sistema conocido como fondo de asistencia social para los trabajadores con expectativas de jubilación anticipada, por tener acreditadas...

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