STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso1690/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

Registro General núm. 1.690/99. ML. SENTENCIA NUMERO 268/99 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilma. Sra. Dña. Carmen García de Leaniz Cavallé

En Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 1.690/99, Sección Sexta, interpuesto por LEADER LINE S.A. frente al auto dicta do por el Juzgado, de lo Social número 12 de los de Madrid, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16.11.98 se dictó auto por el Juzgado de lo Social de referencia , por el que se declara no haber lugar a reponer la diligencia de liquidación de intereses y tasación de costas practicada el 10.9.98.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto se interpuso recurso de Suplicación poda Letrada Doña Mª.

Carmen del Rio Gallegos en nombre y representación de LEADER LINE S.A., siendo impugnado por la Letrada Doña Nuria Velasco Abad en nombre y representación de DOÑA Mariana .

Y recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La empresa ejecutada recurre en suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 16.11.98 , que confirma la liquidación de intereses y tasación de costas. En primer lugar, debe rechazarse la parte del recurso (apartados 1°, 2° y 4°) que pretende la impugnación en lo relativo a los honorarios del letrado, ya que en este aspecto no cabe recurso de suplicación, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 30.5.96 lo siguiente:

" El tema de la inclusión de los honorarios devengados en la ejecución de sentencias, en la tasación de costas a tenor del art. 267, LPL ha sido objeto de estudio y solución en dos recientes sentencias de esta Sala, la de 24 abril 1996 y la de 22 mayo del mismo año , ambas por vías diferentes, impuestas por el distinto contenido del fallo de las sentencias impugnadas, y por la especial naturaleza del recurso del núm. 2 del art. 188 LPL que convierte la recurribilidad del auto y el motivo del recurso, llegan a idéntica solución de que lo resuelto por el órgano jurisdiccional ejecutor en materia de honorarios no puede ser impugnado por vía del recurso de suplicación. Así la S 24 abril 1996 que conoció de una sentencia que declaraba la irrecurribilidad de un auto que incluía los honorarios del Letrado devengados en la ejecución de sentencia, declara correcta dicha sentencia por cuanto el auto impugnado, en la materia de los honorarios del Letrado, no iba contra lo ejecutoriado, por ser materia propia de la ejecución, ni tampoco era punto sustancial no controvertido en el pleito o no decidido en la sentencia, pues solo afecta atas derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución, como consecuencia de su actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio al fondo litigioso, por lo que la resolución impugnada no esta incursa en ninguno de los supuestos del art. 188 núm.LPL que autoriza el recurso de los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social. Por su parte la S 22 mayo 1996 que conoce del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra una sentencia que resolviendo el recurso de suplicación contra auto que desestimaba la reposición de aquel que incluía los honorarios del Letrado en la tasación de costas y otras materias, resolvía confirmar do resuelto por el auto con respecto a los honorarios, y sobre este extremo, único sobre el que versa el recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de esta Sala, razona sobre lo dispuesto en los arts. 21,1, 25, 233 y 237,1 LPL , así como el 424 LEC para llegar a la conclusión de que es el Juez -organismo jurisdiccional ejecutor- el que podría haber declarado...

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