STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Mayo de 1999

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso1515/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA RECURSO Nº 1515/94 SENTENCIA Nº 488 Ilmos. Sres:

Magistrados:

DOÑA. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA.

D. FERNANDO DE MATEO MENENEDEZ D. JOSE DANIEL SANZ HEREDERO D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE En la Villa de Madrid, a 7 de mayo de 1999.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo numero 1515/94, interpuesto por el Letrado don Arturo Merelo Queval actuando en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 29 de septiembre de 1993, confirmada en reposición por la de 13 de abril de 1994, en cuya virtud se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Sector V "Las Rozas" en 46.547.813 pts. Han sido partes la Administración del Estado, don José Roman Marin de la Barcena, actuando en nombre y representación don Ernesto y otros y don Miguel Angel Alonso García, actuando en nombre y representación de doña Luz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 5 de mayo de 1995 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anulen las resoluciones recurridas y se declare en su lugar que el justiprecio de la finca debe ser el resultante de multiplicar el precio unitario de 500 pts/m2 por la superficie de la misma, 25.625 m2, cantidad que incrementada en el 5% del denominado premio de afección, determina un justiprecio total por importe de 13.453.125 pts, sin perjuicio de los intereses que legalmente procedan.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

Así mismo se dio traslado para contestar a la demanda a los codemandados y así lo hicieron por sendos escritos presentados el 1 de septiembre de 1995 y el 17 de octubre de 1995 con los argumentos y peticiones que obran en las actuaciones.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, fijándose al efecto el día 6 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

HECHOS PROBADOS De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

PRIMERO

En ejecución del

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Madrid impugna el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación al considerar que los criterios de valoración, tratándose de una expropiación urbanística, deben ser los fijados en la Ley del Suelo . Las resoluciones impugnadas toman en consideración, al tiempo de fijar el justiprecio, la totalidad del aprovechamiento urbanístico correspondiente a suelo urbanizable, cuando debía haber procedido a descontar el 10% del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria (según dispone el art. 84.3 b y el art. 105.2 de la Ley del Suelo). Por otra parte, tampoco es posible, fijar la valoración acudiendo al valor del suelo urbanizable programado de la localidad de Madrid, cuando los terrenos expropiados están situados en el termino municipal de Las Rozas.

SEGUNDO

Aun cuando el representante procesal del codemandado don José Roman Marin de la Barcena realiza distintas consideraciones en torno a la procedencia del procedimiento de expropiación utilizado y las diversas incidencias acaecidas en la tramitación del Plan que constituye el origen de la expropiación que nos ocupa, lo cierto es que el acto impugnado lo constituyen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación por los que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto Sector V de las Rozas y el motivo de la impugnación, tal y como ha quedado reseñado, es la discrepancia en cuanto al justiprecio fijado por el Jurado. Ello determina que el codemandado no puede, dado su posición procesal y la improcedencia de la reconvención en el ámbito contencioso-administrativo, suscitar motivos distintos de impugnación, por otra parte, contrarios a su petición de que se confirme el acto impugnado, ni tampoco puede solicitar por vía de contestación de la demanda que se eleve el justiprecio fijado por el Jurado cuando no recurrió dicho importe para solicitar su elevación en tiempo y forma. Su intervención ha de limitarse a sostener el mantenimiento del acto administrativo y oponerse a la petición de la parte recurrente o aquietarse a la misma, sin que se permita una demanda reconvencional, ni la posibilidad de encubrir un nuevo recurso por vía de contestación a la demanda, al haber sido consentido para esa parte el justiprecio en su día acordado.

El objeto del presente litigio se centra, pues, en determinar la viabilidad de la pretensión ejercida por la Comunidad de Madrid en la que se solicita la reducción del justiprecio fijado en las resoluciones impugnadas.

TERCERO

D. José Roman Marin de la Barcena, representante procesal del expropiado, don Ernesto , opone como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del articulo 58.3 a) de la LJ . A su juicio, cuando la interposición del recurso de reposición sea potestativa el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo comienza a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución inicial, en este caso, al haber sido notificada la resolución inicial el 8 de octubre de 1993 tenía como plazo máximo para acudir a los Tribunales contencioso- administrativos el 8 de diciembre de 1993.

Este Tribunal le sorprende la interpretación que pretende realizar la parte recurrente del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo cuando, pese a ser potestativo el recurso de reposición, éste se ha interpuesto. Parece olvidar el recurrente el tenor literal del articulo 58 de la LJ en cuya virtud se dispone que "El...

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