STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Abril de 1999

PonenteFERNANDO ORTIZ MONTOYA
Número de Recurso1949/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A Nº 1949/95 S E N T E N C I A Nº 425 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Cristina Cadenas Cortina.

En la Villa de Madrid a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1949/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra las resoluciones del Tribunal Calificador de 17 de marzo de 1994 y de la Subsecretaria del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 29 de septiembre de 1994, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 13 de Abril de 1999, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Ortiz Montoya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En 29 de septiembre de 1994, la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos resuelve desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Juan Enrique , contra la resolución de 17 de marzo de 1994, del Tribunal Calificador de los exámenes convocados por la obtención del Título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria por la que se hace pública la relación de aspirantes declarados aptos en los expresados exámenes; resolución que se mantiene en sus propios términos.

Como motivación se expone: Antecedentes de Hecho: 1º) Mediante resolución de esta Subsecretaria de 13 de mayo de 1992, se procedió a la convocatoria de los exámenes de referencia. 2º) A los expresados optó entre otros aspirantes, el ahora recurrente mediante la correspondiente solicitud. 3º) Mediante resolución del Tribunal Calificador actuante, de 17 de marzo de 1994, publicada en el B.O.E. del 5 de abril siguiente, se hizo publica la relación de los aspirantes declarados aptos por haber superado las correspondientes pruebas de aptitud, relación en la que no figura el interesado. 4º) Contra la expresada resolución interpone D. Juan Enrique , por escrito de 21 de abril de 1994, el recurso ordinario que ahora se examina y en el que viene a solicitar, en síntesis, que se revise la calificación otorgada en el segundo examen, reconociéndose su derecho a ser declarado apto y subsidiariamente que se declare la nulidad del segundo examen. 5) La Secretaria General de la Dirección General para la Vivienda, el Urbanismo y la Arquitectura ha informado el expresado recurso proponiendo la desestimación del mismo. Fundamentos de Derecho 1º) El recurrente viene a alegar básicamente, como fundamento de sus pretensiones, en primer lugar que los criterios de calificación fijados para el segundo ejercicio por el Tribunal Calificador en su resolución de 21 de octubre de 1993, incumplen la Base Décima de los que rigen la convocatoria, ya que suponen una variación respecto de los fijados en ésta; y en segundo lugar una revisión pormenorizada y razonada, pregunta a pregunta, de los dos casos prácticos por el desarrollados (el a8 y el 18), realizados por el mismo y bajo sus propios criterios.

  1. ) Tales alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta ya que respecto de la primera de ellos el Tribunal Calificador se ha limitado a completar el criterio de valoración fijado en la Base Décima para el segundo ejercicio a fin de adecuarlo al método de valoración y a las pruebas propuestas, lo cual no supone una vulneración de dicha base; y respecto a la segunda de ellos porque en el fondo se pretende sustituir el juicio calificador del Tribunal actuante por el suyo propio, naturalmente interesada, sin tener en cuenta en primer lugar que la competencia para la calificación de los exámenes o pruebas selectivas corresponde exclusivamente a los Tribunales o Comisiones de Selección a los que es preciso reconocer cierta discreccionalidad técnica, con el único límite de los criterios establecidos por las bases de la correspondiente convocatoria; y en segundo lugar que ni la Administración no los Tribunales de Justicia tienen competencia para revisar el juicio de los Tribunales Calificadores o Comisiones de Selección criterios ambos mantenidos en reiterada y constante jurisprudencia por el Tribunal Supremo, entre la que cabe citar las sentencias de la Sala 3ª de 18 de enero y 27 de abril de 1990; la del mismo Tribunal de 15 de mayo de 1991 , por la que se declara que "la fiscalización de las pruebas de concursos y oposiciones en vía jurisdiccional debe hacerse por motivos de legalidad al gozar los Tribunales Calificadores de una amplia facultad discrecional técnica que no puede ser sustituida por la Jurisdicción y por último la de 23 de septiembre del mismo año en la que se dispone que "El órgano jurisdiccional no puede asumir la función calificadora frente a la de los calificadores legitimados por su nombramiento". 3º) Hay que concluir por tanto que las alegaciones del recurrente carecen de fundamento...

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