STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Abril de 1999
Ponente | ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL |
Número de Recurso | 433/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 1999 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso numero 433/99 DF Sentencia número 187/99 Sec 1ª
Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQÚIN JIMENEZ SANCHEZ Presidente.
Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala ce lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos señores citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación núm. 433/99 interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA S.A. mediante su representación letrada, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, en autos número 458/98 siendo recurrido D. Millán y otro, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por el Letrado D. Juan Pedro Brobia Varona en representación de D. Millán y de D. Juan María , contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A., en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1998. en los, términos que expresan en el. Fallo de dicha resolución:
En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaraban los siguientes:
"PRIMERO: .Los actores trabajan para TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA con la antigüedad, profesional y salario, que se dirá a continuación: DON Millán , 3-03-1.976, pintor, de decorados y 178.930 pesetas mensuales. DON Juan María , 5-03-1976, pinto: de decorados y 178.930 pesetas mensuales.- SEGUNDO:
el 12-11-1.997 el Juzgado de lo Social n°16 de Madrid dictó sentencia , en la que reconoció a los demandantes su derecho a percibir el plus de disponibilidad H desde el 1-07-1.993 al 31-12-1998. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid en sentencia de 31-03-1.998 .- TERCERO: T.V.E., SA requirió a los demandantes para que realizaran un horario distinto al habitual en los meses siguientes: -Señor Millán , en noviembre de 1.997 y enero de 1.998. -Señor Juan María , en enero y febrero de 1.998.- CUARTO: El importe mensual del plus de disponibilidad B es de 49.556 pesetas mensuales en los años 97 y 98 y el complemento de disponibilidad A en el mismo periodo de 37.103 pesetas mensuales. En el periodo antedicho los demandantes han percibido el plus de Disponibilidad B en los meses, que se reflejan en el hecho probado anterior.- QUINTO: El 30-07-1.997 se llegó a un acuerdo entre la dirección de T.V.E., SA y las Seccione., sindicales de C.C.O.O. y U.G.T., que obra en autos y se tiene por reproducido.- SEXTO: 1 7-7- 1.998 interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, que estaba citada legalmente, el 22-07-1.998."
Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Contra la sentencia, estimatoria de demanda en reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación TVE S.A., articulando al efecto un motivo de recurso en solicitud de revisión del relato fáctico y dos en petición de examen de la legalidad aplicada en aquella.
El primero de ellos pretende la adición de un nuevo hecho expresivo de que: "los demandantes en el periodo recamado han venido realizando una jornada de trabajo de cinco días a la semana de lunes a viernes".- la impugnación del recurso alega intranscendencia de l dato.
El fundamento documental invocado por la parte recurrente evidencia la realidad de lo pretendido por la parte y por lo que la estimación de existencia o inexistencia de error fáctico penda de la trascendencia del dato a la solución del litigio y como la retribución del plus de disponibilidad varia según la jornada semanal sea de cinco o seis días laborables es claro que la pretensión revisoria puede trascender al fallo y por ello es estimable debiéndose completar el relato de hechos de la sentencia como se postula, con las consecuencias que luego se dirán.
El segundo motivo alega infracción del articulo 64-2°f) del Convenio Colectivo (BOE 25- 3-94) en relación con el artículo 3-1°y 1281 del Código Civil .
Al efecto este Tribunal...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba