STSJ Navarra 377/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2010:540
Número de Recurso83/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución377/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 377/2010

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña, a veintiséis de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelación Nº 83/2010 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 365/2009 de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 6/2009, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de reposición promovidos frente a las resoluciones del Ayuntamiento de Marcilla 138/2007 y227/2007, por las que se aprobaron la Quinta y Cuarta Cuota de Urbanización de la "Unidad UE 14-A de las Normas Subsidiarias de Marcilla. Siendo partes: como apelante, EL AYUNTAMIENTO DE MARCILLA representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. EMILIO ZORRILLA LASTRA; y, como apelados Juan Carlos y Dña. Rosalia representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y dirigidos por el Letrado D. BLAS IGNACIO OTAZU AMATRIAIN

, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de diciembre de 2009 se dictó la Sentencia nº 365 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos y Dña. Rosalia, contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar y declaro, la nulidad de las resoluciones del Ayuntamiento de Marcilla 138/2007 y 227/2007, por las que se aprobaron, respectivamente, la Quinta y Cuarta Cuota de Urbanización de la "Unidad UE 14-A de las Normas Subsidiarias de Marcilla" y se requirió a las recurrentes su pago, como propietarios integrantes de dicha Unidad, en cuanto contrarias a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2010.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, antes de entrar en el fondo del asunto, como es preceptivo, responde a las dos causas de inadmisibilidad alegadas por el demandado (y aquí apelante) en la primera instancia rechazándolas. Abandonada la segunda, relativa a la extemporanidad del contencioso, se vuelve en la apelación sobre la primera que postulaba aquélla inadmisibilidad en aplicación del art. 28 L.J . a cuyo tenor "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

Estima el Ayuntamiento de Marcilla que este precepto resulta de aplicación toda vez que impugnándose en el recursos, en definitiva, la liquidación y el requerimiento de pago de dos cuotas de urbanización en base a la inexistencia de un proyecto de reparcelación y de urbanización de los que traerían causa, la resolución de la Alcaldía 288/2006, de 5 de septiembre desestimó expresamente la pretensión del recurrente de que se anulasen tales proyectos y se volvieran a tramitar y a aprobar válidamente, resolución que no fue recurrida y quedó, en consecuencia, firme y consentida.

El juzgado rechaza esta causa de inadmisibilidad por dos razones; a saber, "falta de concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para estimar que un acto es confirmatorio de otro anterior consentido y firme", y que siendo el objeto del recurso una desestimación presunta por silencio administrativo, la doctrina sentada en la S.T.C. 13 de diciembre de 2006 impide estimar el óbice procesal alegado.

Responderemos a ambas razones comenzando por la segunda de ellas.

1- La STC 13-12-2006, es la nº 39/2006 que reafirma la doctrina establecida en la 14/2006 y otras muy anteriores de 21-1-86,21-12-87 y 15-12-03. En todas ellas se afronta la cuestión relativa al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo en los supuestos de que la actividad (acto) impugnada se haya producido por silencio estableciendo el Alto Tribunal que en tal supuesto no cabe apreciar extemporaneidad en la interposición aunque se produzca ésta una vez transcurrido el plazo de 6 meses previsto para tal supuesto en el art. 46.1 L.J. Claramente así se dice en el párrafo 4º del fundamento 2º de la 39/2006 en el que el Tribunal, considerando que el silencio administrativo es una ficción legal para que el administrado pueda acudir a los Tribunales sin verse perjudicados por la inactividad de la Administración, entiende que en tal caso no puede obligarse al ciudadano a recurrir dentro de un determinado plazo ni cabe entender que de no hacerlo así en plazo legal pueda interpretarse como consentimiento del acto producido de tal forma, no siendo constitucionalmente admisible el establecimiento de un plazo determinado para el ejercicio de la acción en tales supuestos. Se trata, en definitiva, de evitar que el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver y, correlativamente, del deber de informar al particular de los recursos y plazos (art.. 58.2 L. 30/1992 ), pueda perjudicar a éstos deparándoles, además de los propios de la omisión de la respuesta, otros perjuicios añadidos.

Como se ve, cuestión bien...

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