STSJ Navarra 315/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2010:484
Número de Recurso202/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución315/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 315/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintinueve de Junio de Dos Mil Diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº202/08 contra la Sentencia nº 149/2008 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº44/2007, y siendo partes como apelante la entidad Daniel Ros S.L y como apelados el Ayuntamiento de Pamplona, Pamplonesa de Viviendas S.L.; D. Javier ; D. Mariano Fernández Fraile y Larcovi; S.A.L.; y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 149/2008 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº44/2007 en su fallo establece: "Debo desestimar, y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DANIEL ROL, S.L. contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29-6-2010.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la Sentencia Apelad y del acto administrativo impugnado en la instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 149/2008 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº44/2007 en su fallo establece: "Debo desestimar, y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DANIEL ROL, S.L. contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas.".

El acto administrativo impugnado en la instancia es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de 28-11-2006, que aprobó definitivamente el texto refundido del Proyecto y Acta de reparcelación, Cuenta de liquidación provisional y Expediente de valoraciones del Sector I/SI, IV/SI, XVI/SI, XIX/SI y Sistemas generales adscritos del Area de reparto ARS-3 Arrosadia-Lezkairu, en cuanto a la indemnización concedida a la recurrente y métodos de valoración aplicados

SEGUNDO

De los distintos conceptos alegados.

El recurso de apelación debe ser estimado parcialmente con revocación de la Sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda.

Haremos referencia a los distintos conceptos alegados, estimándose los conceptos y por las cuantía que a continuación se exponen:

  1. - Indemnización por extinción del derecho de arrendamiento.

    Teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento expiraba el 22-1-2006, el tiempo a tener en cuanto el tiempo a tener en cuanta era desde el 5-7-2005 ( fecha de aprobación inicial de la reparcelación hasta la meritada fecha de 22-1-2006.

    Las consideraciones que hace el apelante a la hora de valorar la indemnización por este concepto parten de una consideración errónea cual es la falta de consideración de que tal contrato de arrendamiento ( cualquiera que sea su calificación) no estaba sujeto a prorroga forzosa alguna.

    Así desde la consideración del contrato de arrendamiento de duración determinada y conforme al artículo 137 b del Reglamento de gestión urbanística, la indemnización es plenamente proporcionada. Los criterios alegados de reparcelador están pensando no en contratos de duración determinada, debiendo en cualquier caso aplicarse la normativa vigente que no puede desconocer la Administración.

    La fórmula aplicada es adecuada legalmente y proporcionada a las características del contrato de arrendamiento.

    Ya en nuestra STJNavarra 23-4-2010, se rechazaban alegaciones semejantes las ahora articulada señalando:

    "...El apelante estima la renta nueva en un porcentaje del valor del suelo arrendado teniendo en cuenta la clasificación de este como urbanizable en la fecha (5 de Julio de 2.005) de aprobación inicial de la reparcelación y así calcula el valor de la renta de sustitución en el 6% del valor en venta de una finca de características y emplazamiento similares a los de las parcelas "de origen".

    Ese cálculo referencial o comparativo se justifica en el hecho, desde luego acreditado, de no haber en el mercado una finca con emplazamiento privilegiado igual al de la finca antes arrendada al apelante.

    Sin embargo, no podemos compartir la premisa fundamental de esa operación de cálculo por las razones siguientes:

    La escisión del destino agro-industrial de la finca vinculado a su clasificación-destino como suelo "no urbanizable".

    La renta de una explotación agro-industrial (la vivienda accesoria o dependiente de ese uso no altera la naturaleza del contrato de arrendamiento) no es la equivalente a un porcentaje del valor en venta de un suelo urbanizable sino de un suelo que tenga asignada la clasificación-destino propios de aquel uso.

    El valor urbanístico del suelo derivado de su nueva clasificación no puede repercutir en el valor de un uso/destino de ese suelo vinculado a una clasificación distinta.

    El objeto de la valoración no es el valor del suelo sino el derecho de arrendamiento constituido sobre el mismo, y así es que el arrendamiento se debe valorar con independencia del...

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