STSJ Navarra 274/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2010:428
Número de Recurso133/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución274/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 274/2010

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a tres de junio de dos mil diez.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que al margen se expresan, actuando en la Sala de lo Contencioso - Administrativo del mismo Tribunal en cumplimiento del Acuerdo de adscripción parcial adoptado por la Comisión Permanente del

Consejo General del Poder Judicial en sesión de 2 de abril de 2003, los autos del Recurso nº 133/2009, siendo recurrente D. Alejandro representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. FCO. JAVIER TORRES ZALBA, como parte demandada EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, representado y dirigido por EL ABOGADO DEL ESTADO y como parte codemandada la sociedad "MEDICIS PHARMACEUTICAL CORPORATION", representada por el Procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE y dirigido por el Letrado D. CARLOS RUEDA PASCUAL; recurso interpuesto contra Resolución de la Oficina Espàñola de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 10 de diciembre de 2008, en la que se estima recurso de Alzada interpuesto contra resolución de 4 de Julio de 2008 por la que se había concedido marca MEDICIS, y se acuerda la denegación del registro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demanda origen del presente recurso contencioso-administrativo, deducida frente al acto administrativo indicado en el encabezamiento de esta sentencia, contiene el siguiente suplico: " Suplico a la Sala de lo Contenioso-administrativo del Triburnal Superior de Justicia de Navarra que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por deducida la demanda en el recurso ordinario nº 133/2009, interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 10 de diciembre de 2.008, y, en su virtud, declarar la invalidez de la dicha resolución, por ser contraria a Derecho y, en consecuencia, el derecho de mi mandante al registro de la marca MEDICIS, con número de registro 2.775.002, en la clase 44.".

SEGUNDO

La Administración demandada y la entidad codemandada Medicis Pharmaceutical Corporation, en su contestación, solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Tramitados los autos conforme a las normas legales se declararon conclusos, señalándose para votación y fallo el pasado día 28 de mayo.

Ha sido ponente el Ilmo sr don ALFONSO OTERO PEDROUZO, magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, adscrito a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo con base en el art 330.4.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de enero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa ahora impugnada, al estimar el recurso de alzada interpuesto por la aquí codemandada Medicis Pharmaceutical Corporation, razona que la aplicación al caso del art 6.1 de la Ley de Marcas (LM ) "lleva a la conclusión de que concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado art 6.1, por existir entre los signos enfrentados, de un lado las marcas comunitarias prioritarias A-1.733.864 "MEDICIS THE DERMATOLOGY COMPANY" y A-2.698.413 "MEDICIS", ambas de carácter mixto, y de otro lado la marca solicitada "MEDICIS" (denominativa), una evidente identidad denominativa, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos".

Pues bien, en la demanda rectora se expone en favor de la marca aspirante o novel que se ha solicitado su registro para "distinguir en el mercado la realización de servicios médicos de radiodiagnóstico", que las marcas prioritarias protegen productos de las clases 5 y 41, esencialmente dermatológicos o estéticos, en tanto que la marca aspirante está enclavada en la clase 44 (servicios médicos), que mientras los productos de la codemandada se dispensan en farmacias o parafarmacias, la marca novel se desarrollaría en un centro médico de diagnóstico radiológico, con lo que estaríamos ante campos aplicativos bien diferenciados y sin asomo por tanto de competencia o posible confusión. Como no podía ser menos, la demanda no discute la identidad denominativa entre las marcas enfrentadas.

Las partes demandadas vienen a exponer en sus contestaciones argumentos muy similares. Así, además de la indicada identidad denominativa, resaltan que la marca novel ampara, sin más, "servicios médicos", algo pues mucho más simple que los servicios médicos de radiodiagnóstico que explica el actor. De otro lado, nos encontramos ante servicios y productos muy similares, con el consiguiente riesgo de confusión en el consumidor, que fácilmente puede asociar las marcas enfrentadas, máxime si la aspirante es puramente denominativa. En suma, una y otras marcas vienen a compartir un mismo mercado, pues los productos y servicio litigiosos son muy similares o al menos están relacionados.

SEGUNDO

Como fácilmente se deduce del preámbulo expuesto, el litigio que nos ocupa gira en torno a la proyección que deba darse al art 6.1 de la Ley de Marcas (...

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