STSJ Murcia 610/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:1883
Número de Recurso760/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución610/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00610/2010

RECURSO nº 760/05

SENTENCIA nº 610/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 610/10

En Murcia, a veintiocho de junio de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 760/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: concurso-oposición para ingresar en el Cuerpo Superior Facultativo, opción química, de la Comunidad Autónoma.

Parte demandante: D. Adelaida, representada y defendida por el Abogado D. José Vidal Maestre.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por uno de los Letrados de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada:

D. Guillerma, representada y defendida por sí misma.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 8 de septiembre de 2005 desestimatoria de los recursos de alzada formulados el 26 de marzo y el 26 de mayo de 2005, contra las resoluciones de 25 de febrero de 2005 del Tribunal Calificador que aprueba la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición convocada por la Consejería de Hacienda por Orden de 28 de junio de 2004, para cubrir tres plazas por el turno de acceso libre del Cuerpo Superior Facultativo, opción química (código AFX 18L-4 ) y contra la resolución de 26 de abril de 2005 que aprueba la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas y en la que no aparece la recurrente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso se declaren no ajustados a derecho los actos administrativos recurridos y, en consecuencia, los anule.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-12-2005. Admitido a trámite la actora formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-6-10.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 8 de septiembre de 2005 desestimatoria de los recursos de alzada formulados el 26 de marzo y el 26 de mayo de 2005, contra las resoluciones de 25 de febrero de 2005 del Tribunal Calificador que aprueba la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición convocada por la Consejería de Hacienda por Orden de 28 de junio de 2004, para cubrir tres plazas por el turno de acceso libre del Cuerpo Superior Facultativo, opción Química (código AFX 18L-4 ) y contra la resolución de 26 de abril de 2005 que aprueba la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas y en la que no aparece la recurrente.

La recurrente fundamenta su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1) Que la composición del Tribunal calificador adolece de irregularidades en lo que se refiere al Secretario (D. Luis Andrés ), al haber sido nombrado sin respetar los criterios establecidos en el Decreto regional 68/1992 (el nombramiento debió haber recaído en personal que desempeñase sus funciones en el ámbito de administración de personal o en el jurídico-administrativo en general) y en cuanto al vocal primero

D. Clemente ) al no constar en el expediente que fuera nombrado por el procedimiento establecido en el art. 5 del mismo Reglamento . Entiende que al afectar dichos defectos a la composición de un órgano colegiado los mismos determinan la nulidad absoluta del procedimiento selectivo y pueden ser alegados en cualquier momento; máxime teniendo en cuenta, al margen de lo anterior, que la designación de los mismos obedece a una desviación de poder.

2) Que hubieron determinadas incidencias en la lectura del segundo ejercicio de la fase de oposición que acreditan la desviación de poder a la que alude. En concreto afirma que la Sra. Virginia en dicha lectura dijo que se quedó bloqueada y que ello hizo que su letra fuera poco clara y que expusiera las ideas con poco orden, haciendo la lectura de forma deficiente, poco clara y con voz temblorosa, así como con frecuentes pausas, sin que a veces se la oyese. Y asimismo en lo que se refiere a Dª. Guillerma alega que escribió alguna hoja del ejercicio por ambas caras en contra de lo indicado por el Tribunal, defecto del que la persona colaboradora que hizo la fotocopias debió darse cuenta ya que debió observar que había folios escritos por las dos caras puesto que el reverso escrito de aquellos folios quedaba boca arriba en la fotocopiadora. Señala asimismo que introducidas las hojas originales y las fotocopias en el sobre, es el único en el que aparece el nombre y apellidos del opositor de forma manuscrita y el único en el que aparecen en la solapa solo tres firmas, del Secretario del Tribunal y 2 más que no coinciden con ninguna otra de las que aparecen en el resto de sobres, en los cuales las firmas eran cuatro. Entiende que dichas circunstancias no explicadas de forma suficiente en las resoluciones recurridas, suponen indicios suficientes para demostrar la desviación de poder.

3) Disconformidad con la puntuación otorgada al segundo ejercicio de la fase de oposición. Afirma que se convenció de que la puntuación que se le dio por tal ejercicio era escasa (5,040 puntos), después de haber hablado con el Presidente del Tribunal, enterándose de que el Secretario y el Vocal primero le habían concedido una puntuación baja en comparación a la otorgada por los demás miembros del tribunal (se le dio la segunda puntuación más baja de los seis participantes que superaron este ejercicio, concediéndose a los que resultaron adjudicatarios de las plazas las siguientes puntuaciones: 7,190 a D. Pedro, 5.660 a Dª. Virginia y 5.325 a Dª. Guillerma . Los tres aspirantes que obtuvieron mayor puntuación eran interinos de la Dirección General de Calidad Ambiental, órgano directivo en el que tenían su puesto de trabajo el Presidente, el Secretario y el Vocal primero del Tribunal, siendo evidente que tenían una relación de amistad con los mismos. La actora quedó en cuarto lugar en el primer ejercicio (6,735 puntos) y ante la peligro de que al realizar el segundo pudiera quedar delante de dichos interinos los referidos miembros del Tribunal le dieron una puntuación baja.

4) Por último, basándose en la Sentencia de esta Sala de fecha 18-5-2001, trata de acreditar que la puntuación concedida a la actora en dicho ejercicio es incorrecta a través de una prueba pericial en la que el Catedrático de Química Analítica de la Universidad de Almería, D. Agustín, dictamina que la puntuación de la actora debió ser superior a la de la Sra. Guillerma que no superaría 5 puntos y prácticamente igual a la de los demás opositores.

SEGUNDO

El primer argumento utilizado por el actor como base de su pretensión no puede prosperar y ello porque frente a la Orden de 1 de octubre de 2004 de la Consejería d Hacienda que designó a los miembros del Tribunal calificador cabía interponer recurso potestativo de reposición o alternativamente recurso contencioso administrativo. Al no se recurrida por la actora debe considerarse para ella consentida y firme. Alega la actora que existe en dicha composición una causa de nulidad de pleno derecho alegable en cualquier momento. Sin embargo es evidente que para alegarla hay que utilizar los procedimientos señalados en la Ley 30/1992 y no con ocasión de recurrir otros actos posteriores después de haber participado en el proceso selectivo y de haber sido eliminada.

Ello no obstante la Sala no comparte las objeciones que aduce la actora. Es cierto que el Secretario era Jefe del Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental en la Dirección General de Calidad Ambiental, y por tanto que no realizaba funciones en el ámbito de la Administración de Personal. Sin embargo como señala la Administración demandada sí lo hacía en el jurídico-administrativo en general, resultando que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de estructura de la Consejería de Industria y Medio ambiente, corresponde a al Servicio de Vigilancia e Inspección de la dicha Dirección General el ejercicio de las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las unidades dependientes del Servicio en relación con las actuaciones que especifica (vigilancia e inspección de industrias, actividades e infraestructuras en su funcionamiento, autorizaciones específicas de funcionamiento en materia de residuos emisiones a la atmósfera, vertidos de aguas residuales, así como su inspección, vigilancia y régimen sancionador, control de declaración y memorias anuales medioambientales, gestión de las redes de vigilancia de la calidad del aire, agua y suelo, validación de los informes ambientales derivados de la realización de auditorías ambientales reguladas según lo previsto en los arts. 50 y siguientes de la Ley 1/1995, de 8 de marzo de Protección al Medio...

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