STSJ Comunidad de Madrid 10942/2010, 24 de Junio de 2010
Ponente | AMAYA MARTINEZ ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2010:12368 |
Número de Recurso | 719/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 10942/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Nº 719/08
PONENTE SRA. Fco Gerardo Martínez Tristán
SENTENCIA Nº 10.942
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Fco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Carmen Alvarez Theurer
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a 24 de Junio de dos mil diez.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 719/08 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Sandín Fernandez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PELAHUSTAN contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de febrero de
2.008 por la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por dicho Ayuntamiento frente a la resolución del mismo organismo de fecha 4 de diciembre de 2.007, por la que se impone a dicha Corporación una sanción de 21.001,46 # de multa por considerar que es responsable de una infracción menos grave del artículo 116.3 d) de la Ley de Aguas . Habiendo sido parte la Administración demandada, Ministerio de Medio Ambiente, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de febrero de 2.008, o, en su caso, la anule, y en todo caso, ordene a la Administración recurrida que tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición presentado frente a la resolución de fecha 4 de diciembre de 2.007, a fin de que se pronuncie sobre las cuestiones de fondo que en aquel se plantean, condenando a la Confederación Hidrográfica del Tajo a estar y pasar por esa declaración, con expresa condena en costas a la parte demandada.
El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 del mes de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 719/07 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Sandín Fernandez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PELAHUSTAN, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de febrero de 2.008 por la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por dicho Ayuntamiento frente a la resolución del mismo organismo de fecha 4 de diciembre de
2.007, por la que se impone a dicha Corporación una sanción de 21.001,46 # de multa por considerar que es responsable de una infracción menos grave del artículo 116.3 d) de la Ley de Aguas .
La Corporación recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que la resolución sancionadora de 4 de diciembre de 2.007 se notificó el 8 de enero de 2.008, y contra la misma interpuso recurso de reposición en plazo, al haber presentado por correo el escrito de recurso con fecha 8 de febrero de 2.008, como justifica con el acuse de recibo que aporta junto con el escrito de demanda así como con el certificado de correos que igualmente acompaña; que la resolución impugnada solo ha tenido en cuenta para declarar la extemporaneidad, la fecha de entrada del escrito de recurso en el organismo, cuando ha de estarse a la fecha de presentación del escrito ante la Administración, o, como en este caso, en la oficina postal, invocando lo dispuesto en el artículo 38.4 c) de la ley 30/92 y 31 del Reglamento de la prestación de los Servicios Postales; que aunque no se presentó el escrito en sobre abierto, no hay duda de que el escrito recibido el 18 de febrero en la...
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