STSJ Castilla-La Mancha 267/2010, 1 de Septiembre de 2010

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2010:2935
Número de Recurso42/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución267/2010
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10267/2010

Recurso Apelación núm. 42 de 2009

Albacete

S E N T E N C I A Nº 267

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a uno de septiembre de dos mil diez. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 42/09 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Abilio, en su propio nombre y derecho, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE que ha estado representado por sus servicios jurídicos, sobre TRIENIOS; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 10-12-2008, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 239/08. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Abilio contra la desestimación por silencio de su reclamación de 19 de noviembre de 2007".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 18 de junio de 2008 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete se fundamenta en la infracción por inaplicación de la Directiva 1999/70 / CE de 28 de junio de 1990, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEP, sobre trabajo de duración determinada y STS del TJCE 13-9-2007 (asunto C-307/05 ).

SEGUNDO

En el presente caso se trata del reconocimiento de un derecho a que se le abone una cantidad dejada de percibir por trienios en un periodo concreto en que tenía la condición de "funcionario interino"; en concreto, teniendo en cuenta el suplico de la demanda, lo que pretende es el abono de cuatro trienios completados en la cantidad que corresponda, en el periodo desde el 19 de noviembre de 2003 (cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud el 19-11-2007).

TERCERO

Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, hemos de señalar que el artículo 25 del EBEP en orden a las retribuciones de los funcionarios interinos dice:

"Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo."

Frente a ello, el actor reclama el abono con efecto retroactivo a los cuatro años anteriores a la entrada en vigor de esta ley, amparando su petición en la Directiva 1999/70, en el art. 14 de la CE y en la jurisprudencia el TJCE.

La sentencia analiza si procede aplicar el criterio temporal del art. 25.2 de la Ley 7/2007 y marcar como fecha de inicio de los efectos retributivos del reconocimiento de los trienios la de la entrada en vigor de la Ley, o si, por el contrario, como pretendió el actor, deben reconocerse los efectos económicos no prescritos que se deriven de la Directiva 1999/70 /CE. La sentencia de instancia se inclina por la primera opción y desestima la demanda del actor. Esta sentencia debe ser confirmada por esta Sala en base a los siguientes motivos:

Primero, porque entiende la Sala que el ámbito de aplicación subjetivo de la Directiva 1999/70 / CE, de 28 de junio, es diferente de la función pública y, por tanto, que no es de aplicación al recurrente, en su calidad de "funcionario interino". En efecto, de la lectura de la Directiva citada, y especialmente de su Anexo, se deduce que está pensando en un sector ajeno al sector público, al cual no son de aplicación los principios propios del Derecho laboral:

El Artículo 1 de la Directiva señala que: "La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo...

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