SAP Soria 115/2010, 2 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2010:196
Número de Recurso89/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2010
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00115/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 89/10

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION SORIA NÚM. 1

Procedimiento de origen : ORDINARIO 653/08

SENTENCIA CIVIL Nº 115/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP.)

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En Soria, a dos de Septiembre de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 653/08, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado: Eulalio, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco, y asistido por el Letrado Sra. Isla Lafuente.

Y como apelado y demandante: Leonardo, representado por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se estima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Don Leonardo contra Don Luis Miguel, Doña Gregoria, Don Eulalio y Doña Sara, en consecuencia:

  1. Se declare haber lugar a la acción de deslinde propuesta por la parte actora, debiéndose practicar el deslinde en la forma dispuesta en el informe pericial aportado con la demanda y elaborado por la empresa YARU S.L. (doc. 7 de la demanda y su propuesta reflejada en el plano número 2 de dicho informe).

  2. Se estima la acción reivindicatoria instada por el actor, declarando que el demandante es el propietario de la finca sita en la CALLE000, número NUM000 de Carbonera (Soria), descrita en el hecho primero de la demanda, con la extensión y linderos determinados con arreglo al deslinde indicado; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como condenándolos a abandonar cualquier pretensión posesoria que tuvieran sobre la misma, en toda su extensión y hasta los límites que se establezcan en el deslinde.

  3. Se condena a los demandados a reponer las piedras de cerramiento del lindero Este de la finca del actor, en su tramo final junto al lindero Sur, en el estado en que se encontraban con anterioridad; e igualmente se condene a dichos demandados a reponer al estado en que se encontraba anteriormente la canaleta de recogida de aguas en la zona que han levantado frente a su construcción de la calle La Iglesia, número 7, con la advertencia de que si no lo hacen en el plazo que se establezca en ejecución de sentencia, el actor si ha ello opta podrá hacerlo a costa de los demandados.

  4. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 89/10 .

Con fecha 6 de Julio de 2.010 se dictó Auto por esta Sala, acordando no admitir la prueba documental propuesta por la parte apelante, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Eulalio, contra la sentencia que estimó la demanda de deslinde y reivindicatoria de la propiedad, interpuesta de contrario por

  1. Leonardo, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada en primera instancia, articulando su recurso en una serie de motivos: la primera alegación se refiere con carácter genérico al error en la valoración de la prueba por parte de la Juez "a quo"; y el segundo motivo del recurso, que entra a analizar el fondo del asunto, denuncia vulneración del artículo 348 del CC, así como error en la valoración de la prueba, analizando cada uno de los requisitos necesarios para que la acción reivindicatoria de la propiedad prospere, concluyendo que no concurren; interesando en definitiva una sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

En relación al primer motivo del recurso y con carácter general, queremos recordar, tal y como tiene establecido esta Sala con reiteración, que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 Sep. 1996, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador.

TERCERO

Aclarado lo anterior y entrando en el estudio del segundo de los motivos del recurso, veremos tras un nuevo análisis en esta alzada de...

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