SAP Pontevedra 284/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2010:2029
Número de Recurso243/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00284/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 243/10

Asunto: ORDINARIO 773/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. CARLOS LUIS REY SANFIZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.284

En Pontevedra a veinticinco de mayo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 773/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 243/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Plácido, representado por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. VICTOR PRIETO CERVERA- MERCADILLO, y como parte apelante-demandado:

D. Rodrigo, representado por el Procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. EVARISTO GALIANO MUIÑOS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LUIS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 11 diciembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Doña María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de Don Plácido, contra Don Rodrigo, representado por la Procuradora Doña Alejandra Freire Riande, con imposición al demandante de las costas procesales.

Que debo desestimar la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Doña Alejandra Freire Riande, en nombre y representación de Don Rodrigo, contra Don Plácido, representado por la Procuradora Doña María del Amor Angulo Gascón, con imposición al reconviniente de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Plácido se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

Recurso de Plácido - Se alza el demandante en apelación contra la sentencia en fecha de 3 de diciembre de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pontevedra, dictada en el Juicio Ordinario 773/08, que desestimó su pretensión de condenar a la demandada al pago de la cantidad solicitada en su escrito de demanda por la cuantía de 14.421 #, en concepto de precio de unas obras que afirmaba ejecutadas para la parte el demandado, más el interés legal y la mora procesal, junto con las costas.

Alega el recurrente un error en la valoración de la prueba practicada por la Jueza de instancia.

SEGUNDO

Como repetidamente ha expuesto esta Sala, invocada en esta instancia un error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, habrá de demostrarse en el caso concreto que el Juzgador "a quo" incurrió en un error de valoración relevante en los términos indicados por reiteradísima jurisprudencia. Así lo expusimos, entre otras, en nuestra sentencia de 27 de Abril del 2006 (Recurso: 209/2006):

Recordar en esta materia que la errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia

.

TERCERO

Sentado lo anterior, en cuanto a la carga de la prueba, de acuerdo al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tal como indica la Jueza "a quo" en su Fundamento Jurídico 2º, correspondía al demandante probar la ejecución de las partidas contenidas en la factura por él reclamada, que le permitirían exigir el pago del contrato que, según mantiene, habrían acordado verbalmente ambas partes, de acuerdo a los artículos 1101, 1124, 1544 y 1588 y ss. del Código Civil .

El recurso debe ser desestimado, por cuanto el recurrente no ha logrado probar los hechos alegados en su demanda.

Pasamos a examinar cada una de las alegaciones que realiza el recurrente, relativos a las partidas de la factura reclamada en el documento nº 3 de la demanda inicial (folio 10):

  1. Partida denominada ALUMBRADO EXTERIOR:

    En cuanto a las partida consistentes en: "colocación de tubo para la general del garaje (1 tubo y arquetas de 20 x 20); modificar tubo colocado, por ser insuficiente, colocando 2 y otros registro; colocación de tubos en todo el perímetro de la finca y localización de tubos en la puerta principal de la casa", destaca la juzgadora a quo que tales partidas aparecen exactamente igual en la factura emitida por TALLER ELECTROMECÁNICO EMH S.L. (folio 54), ratificada por su representante legal, resaltando la declaración del operario de dicha empresa que participó en la ejecución de dicha partida, en concreto "haber instalado tubos por el perímetro de la casa y por la zona de garaje y haber ejecutado la partida consistente en la localización de tubos en la puerta principal" así como haber metido "un tubo más".

    Resalta frente a esto el apelante en su recurso que la declaración del Sr....

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