SAP Pontevedra 563/2010, 6 de Septiembre de 2010

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2010:1996
Número de Recurso3422/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución563/2010
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00563/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600971

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003422 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2007

APELANTE: Verónica

Procurador/a: SOLEDAD PEREZ GONZALEZ

Letrado/a: JOSE ABREU

APELADO/A: Valeriano

Procurador/a: ELENA GARCIA CALVO

Letrado/a: CARLOS PENSADO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Julio Picatoste Bobillo, Presidente, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Míguez Tabares, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.563/2010 En Vigo, a seis de setiembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003422 /2008, es parte apelante-demandante: D./ª Verónica, representado por el procurador D./ª SOLEDAD PEREZ GONZALEZ y asistido del letrado D./ª José Abreu Sanjose; y, apelante-demandado: D./ª Valeriano representado por el procurador D./ª ELENA GARCIA CALVO y asistido del letrado D./ª Carlos Pensado Vázquez .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Míguez Tabares, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 4/7/2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda promovida por la procuradora Dña Soledad Pérez González en nombre y representación de Dña Verónica frente a D. Valeriano respecto a la petición contenida en el punto c) del suplico de la misma, debo condenar y condeno al demandado a que entregue a la actora la cantidad de 166.717,54 euros en cumplimiento de la adjudicación efectuada en la escritura de fecha 6 de octubre de 2003 sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Soledad Pérez González, en nombre y representación de Dña Verónica, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 29/7/2010.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reproduce nuevamente en esta alzada la totalidad del debate planteado en la instancia, por lo que debemos analizar cada una de las acciones y pretensiones planteadas en la demanda.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia.

En la demanda inicial se instaba la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los litigantes ante el Notario de Vigo Don Luis Rajoy Brey el 6 de octubre de 2003 por haber sido otorgada mediante intimidación, o en su caso haber incurrido la demandante en error en el otorgamiento.

Debemos recordar que el art. 1261 Cc para considerar celebrado un contrato exige la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa, y el art. 1262 Cc precisa que el primero de ellos se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El contrato existe entonces "desde que una o varias personas consienten en obligarse" (art. 1254 Cc ), perfeccionándose "por el mero consentimiento" (art. 1258 Cc ), y pudiendo "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente" con una serie de límites (art. 1255 Cc ), lo que resulta aplicable a las capitulaciones matrimoniales reguladas en los arts. 1325 y sig Cc .

El artículo 1265 Cc establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el 1267 Cc dispone, en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, añadiendo el artículo 1268 Cc que la intimidación anulará la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

La STS, Sala 1ª, de 21de julio de 1993 indica que "en cuanto a la intimidación, dice la Sentencia de 21 de marzo de 1970, que "como ya se dijo, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 24 de febrero de 1964 y de 15 de diciembre de 1966, para que la intimidación definida en el apartado segundo del art. 1.267 del Código Civil pueda provocar los efectos previstos en el art. 1.265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes 0 persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir, consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado, y no un temor leve, y que entre ella y el consentimiento otorgado medie un nexo edificante de causalidad".

La STS de 21 de octubre de 2005 afirma que "aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º ), generalmente afecta sólo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301 ), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" (Sentencias de 18 de marzo de 1958, 27 de febrero de 1964 y 5 de marzo de 1992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (Sentencia de 4 de octubre de 2002 ).

La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado (Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1944, 4 de julio y 28 de octubre de 1947, 27 de febrero de 1964, 15 de diciembre de 1966, 21 de marzo de 1970, 11 de marzo y 26 de noviembre de 1985, 5 de abril y 21 de julio de 1993, 6 de noviembre de 1994, 7 de febrero de 1995 y 4 de octubre de 2002 ).

El primer requisito es la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Su apreciación presenta un doble aspecto, a saber, el fáctico y el jurídico. El primero está integrado por la constancia de los hechos o actos de que se deduce la afirmación de la intimidación. El segundo hace referencia a la calificación de los hechos o actos, cuya realidad se ha declarado previamente, como determinantes de intimidación".

Añade la citada resolución que "esta Sala tiene declarado que la apreciación de los vicios del consentimiento ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas (Sentencia de 13 de diciembre de 2000 ) y que la "vis compulsiva" viciante necesita siempre una prueba irrefutable (Sentencia de 25 de noviembre de 2000 ), por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse (Sentencia de 6 de diciembre de 1985, y las que cita)". Precisa asimismo la sentencia que "por otra parte, la amenaza ha de ser ilícita, es decir, revestir carácter antijurídico. Y la doctrina jurisprudencial viene reiterando que no es injusto el mal que dependa del ejercicio de un derecho o facultad legítima (Sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1915, 23 de diciembre de 1935, 18 de noviembre de 1944, 13 de junio de 1950, 17 de octubre de 1955, 27 de junio de 1963 y 6 de diciembre de 1985 )".

En el presente supuesto, mediante la declaración prestada en la vista por el hijo del matrimonio Don Jose Ramón, que ratifica las manifestaciones por él realizadas y recogidas en el Acta otorgada por el Notario Don José Antonio Somoza Sánchez, se refleja la existencia de episodios de violencia familiar, aun cuando no consta que los mismos hayan dado lugar a la incoación de procedimientos penales. Sin embargo debemos tener en cuenta que el acta notarial de manifestaciones se realizó el 4 de mayo de 2007, apenas veintiún días antes de la presentación de la demanda que ha dado origen al presente proceso en el que se insta la nulidad de una escritura de capitulaciones matrimoniales que fue otorgada en el mes de octubre de 2003, por lo que nos encontramos ante un relato genérico, sin que exista concreción de actuaciones intimidatorias o coactivas respecto al otorgamiento de la escritura de...

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