SAP Pontevedra 291/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2010:1949
Número de Recurso198/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00291/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, y Dª MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 291/2010

En PONTEVEDRA, a quince de Julio de dos mil diez

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 668/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín (Rollo de Sala número 198/2010) en el que son partes como apelante: Dª Agueda, que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón; y como apelados: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y D. Claudio, que se personaron en esta instancia representados por la procuradora Dª Mª Cristina Alvarez Cimadevila, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que desestimo la demanda presentada por Dª María del Amor Angulo Gascón en nombre y representación de Dª Agueda contra D. Claudio y la entidad aseguradora Mutua Madrileña, en consecuencia, según el articulo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil Procede la condena en costas de la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Agueda, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Claudio y de la entidad Mutua Madrileña Automovilista.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 23 de abril de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora cuestionando la apreciación de la excepción de prescripción decidida en la instancia y sosteniendo la atendibilidad de sus pretensiones conforme a lo planteado en demanda. A ello se oponen los condenados defendiendo la corrección de lo decidido y, a su vez, la inviabilidad de la pretensión actora en razón de todas las razones esgrimidas al efecto en sus contestaciones.

SEGUNDO

La cuestión de la prescripción se centra en la discusión sobre el "dies a quo" a partir del cual ha de contarse el término prescriptivo del Año que contempla el Art. 1968 CC en los casos de responsabilidad extracontractual como la que nos ocupa. Al efecto no hemos de estar a la fecha del alta definitiva médica sinó al momento desde el que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del daño mismo que ha de considerarse lo es el de la determinación de la incapacidad o defectos permanentes originados en el accidente cuando tras el alta médica se mantienen secuelas residuales que precisan de un tratamiento posterior o, como aquí ocurre, cuando se ha seguido un Expediente para dirimir definitivamente cuales han sido las consecuencias de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador como recoge la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2009 del Tribunal Supremo y de modo mas concreto la S TS de 7 de Octubre de 2009 cuando refiere "Pues bien, la respuesta ha de ser afirmativa y por tanto favorable al recurrente. Aunque una lectura de las sentencias de esta Sala poco atenta a las circunstancias de cada uno de los casos litigiosos permitiría en éste fijar el día inicial del cómputo en la fecha de la resolución de la Dirección Provincial del INSS, como hicieron las sentencias de ambas instancias, e incluso adelantarlo a la fecha en que se hace tal propuesta de resolución o la del dictamen médico precedente (así, SSTS 10-10-95 en rec. 1192/92 EDJ195/5220, 12-2-00 en rec. 1562/96 EDJ2000/865, 4-5-00 en rec. 2255/95 EDJ 2000/10344, 6-2-02 en rec.3075/96 EDJ 2002/1010, 22-1-03 en rec.5303/99EDJ2003/602, 3-10-06 en rec.4265/99 EDJ2006/275370, y 3-12-07 en rec. 4215/00 ), lo cierto es que cuando, como en este caso, el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia, sin dejar de aplicar la misma doctrina de la que parten las sentencias anteriormente citadas, toma como día inicial del cómputo aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido y cuantificar con claridad y precisión, como exigen los arts. 253 y 254.4 LEC de 2000 EDL 2000/77463 y resulta del art. 219 de la misma ley al tratar de las sentencias con reserva de liquidación, la indemnización pretendida, ya que, como en el recurso se alega en relación con el concreto caso examinado, el daño es mayor si incapacita para todo tipo de trabajo que si sólo incapacita para determinados trabajos, y precisamente sobre esta cuestión versó la controversia del proceso seguido ante el orden jurisdiccional social.

Así, la sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec 2186/99)...

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