SAP Pontevedra 264/2010, 1 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución264/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00264/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 264/2010

En PONTEVEDRA, a uno de Julio de dos mil diez

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 1132/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra (Rollo de Sala número 94/2010) en el que son partes como apelante: D. Olegario, que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández; y como apelado: D. Raimundo, que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Olegario, absolviendo al demandado de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Olegario, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Raimundo .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 25 de febrero de 2010.

Solicitado por parte recurrente la celebración de vista en esta instancia, por resolución de fecha 21 de abril de 2010 se denegó dicha solicitud. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los sustanciales contenidos en la impugnada.

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria sobre finca a robledal denominada DIRECCION000 sita en el lugar de Ponte Borela, en la parroquia de Borela, en Cotobade, conforme a arts. 348 y 349 CC y 217 y concordantes LEC.

Apela la sentencia el actor Olegario y formula impugnación el demandado Raimundo .

SEGUNDO

Dígase de principio que no debió de admitirse a trámite la impugnación deducida en la alzada por la parte interpelada, pues la sentencia de primer grado no contiene "pronunciamiento" alguna desfavorable para las codemandadas, razón por la cual carecen de "interés" y aptitud subjetiva idónea para impugnar sobrevenidamente la sentencia dictada, por ausencia de gravamen, requisito sine qua non de la admisibilidad de aquél, ya que no puede deducirse impugnación alguna de los razonamientos que conducen al fallo si este no es desfavorable, abstracción hecha del criterio que respecto de los fundamentos jurídicos pueda mantener dicha parte, siendo, en consecuencia, intranscendente e irrelevante que esté o no conforme con las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Dicho de otro modo, presupuesto común a todo recurso o impugnación es que la parte dispositiva -y sólo ésta- de la resolución judicial produzca un gravamen al litigante que pretende formularlos. Sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y tampoco es permitido invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate.

En definitiva, si la resolución es íntegramente favorable para el demandado, como acontece en el caso examinado al desestimarse plenamente la demanda, faltará el interés, el gravamen y la legitimación para impugnar, aunque la mentada sentencia se funde en argumentos diferentes de los aducidos -por todas, SS TS 10.11.1981, 7.7.1983 y 29.10.1990, referenciadas en S AP Madrid (Secc. 1ª) 22.5.2002, citada con acierto por la parte actora recurrente al oponerse a la impugnación.

TERCERO

En su recurso de apelación, el demandante Sr. Olegario sostiene la correcta identificación de su finca DIRECCION000, reproduciendo la pretensión reivindicatoria deducida en demanda.

Tanto para el éxito de la acción reivindicatoria, como la de la simple declarativa de dominio, se precisa prueba cumplida de la identidad inequívoca de la cosa, no bastando con identificar la cosa que se pide, sino que es necesario, además, que se acredite, de modo que no deje lugar a duda alguna, que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos...

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