SAP Pontevedra 249/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteJAIME ESAIN MANRESA
ECLIES:APPO:2010:1918
Número de Recurso57/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00249/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 249/2010

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0131/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis (Rollo de Sala número 57/10) en el que son partes como apelantes DÑA.- Melisa y DÑA.- Amanda, que se personaron en esta instancia representada por el Procurador D.- Senen Soto Santiago; y como apelada "COCINAS CARBALLO, S.A. (en la actualidad INDUSTRIAS CARBALLO PARA LA TECNOLOGÍA DEL MUEBLE S.A.)", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Javier Almón Cerdeira, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "1. Rexeito a demanda formulada por dona Melisa e dona Amanda contra a entidade "Carballo Cocinas, SA".

  1. As custas derivadas do presente procedemento serán aboadas por dona Melisa e dona Amanda ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.-Melisa y DÑA.- Amanda, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "COCINAS CARBALLO, S.A. (en la actualidad INDUSTRIAS CARBALLO PARA LA TECNOLOGÍA DEL MUEBLE S.A.)".

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 8 de febrero de 2010. Solicitado el recibimiento a prueba por la representación de la parte apelante DÑA.- Melisa y DÑA.-Amanda, y por la representación de la parte que formuló oposición "COCINAS CARBALLO, S.A. (en la actualidad INDUSTRIAS CARBALLO PARA LA TECNOLOGÍA DEL MUEBLE S.A.)", por resolución de fecha 27 de abril de 2010, se denegó dicha solicitud.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó demanda de juicio ordinario presentada el 16.9.2002 por las socias minoritarias de la mercantil MUEBLES CARBALLO, SA (MC,SA), Melisa y Amanda, en ejercicio acumulado de acciones declarativa de deslealtad, cesación, remoción y resarcimiento de daños y perjuicios, en principal relación a sedicente irregular constitución de la mercantil demandada CARBALLO COCINAS, SA (CC,SA) en fecha 30.11.2001, con invocación de arts. 18, 5, 6, 11 y 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD ), y cita de arts. 252 ss. LSA y 288 y 300. 2 CCOM.

SEGUNDO

Con carácter general, recuerda S. AP Granada (3ª) 9.10.2009, que la mentada LCD/1991 parte del principio de libre competencia en el mercado que, tal como decía STS 14.7.2003 refundiendo copiosa doctrina legal, "ha de ser libre o sin más cortapisas que el respeto de intereses y derechos legítimos de los demás, excluyendo prácticas desleales por irregulares o perjudiciales para sus otros competidores, sin respeto a las reglas de juego de esa libertad competitiva desde ardides que aprovechen para sí lo que otros han logrado con su esfuerzo". Deslealtad singularmente apreciable cuando se realizan actos concurrenciales idóneos para crear la confusión necesaria en el origen empresarial de los productos que la titularidad de la marca está llamada a garantizar y proteger, no sólo en defensa de los consumidores -STS 3.2.2003- sino del propio empresario -STS 14.7.2003 - pero evitando que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales (SS. TS. 13.5.2002, 17.5.2004 y 1.7.2005 ).

En este sentido el Preámbulo de la LCD/1991 descarta perturbaciones en el funcionamiento concurrencial del mercado, concede prevalencia a los principios de libertad de empresa y libertad de competencia, congruentemente impone un criterio restrictivo al ponderar los elementos generales del ilícito concurrencial (art. 2 y 3 ), y consagra en el art. 5 la principal noción de abuso de la competencia, estableciendo la buena fe como criterio evaluador de la deslealtad del acto.

TERCERO

En el caso enjuiciado conviene dejar sentados los siguientes extremos fácticos principales, fijados en sentencia firme de esta Audiencia dictada el 6.7.2004 en procedimiento civil 101/02 en la que se resolvió desestimar las acciones, por responsabilidad social individual de arts. 133 a 135 LSA, ejercitadas por las aquí actoras frente al Administrador Romulo :

  1. ) La producción en fecha 9.9.2001 de un incendio -fortuito, según se dedujo de archivo de Diligencias Previas penales 584/01- que conllevó la extinción de la rama de actividad de fabricación de puertas de cocina que venía desarrollando la empresa MUEBLES CARBALLO, SA en Rubianes (Vilagarcía de Arousa).

  2. ) El 29.10.2001, la celebración de Junta General de accionistas en las que se informó del siniestro a las socias minoritarias demandantes, quienes rechazaron ampliación de capital planteada.

  3. ) El 2.1.2002 las actoras rechazaron ampliación de capital nuevamente planteada y votaron favorablemente a la resolución de contratos laborales afectados.

  4. ) En fecha 30.11.2001 se otorgó escritura de constitución de la mercantil CARBALLO COCINAS, SA, interviniendo, en su propio nombre, Claudia -esposa de Casiano -, Rosa y Ismael ; y en nombre de la mercantil MUEBLES CARBALLO, SA, el Administrador único Romulo, con objeto social de fabricación de puertas de cocina.

  5. ) Dicha constitución respondía a la intención de reactivar con urgencia la actividad empresarial, una vez rechazada la ampliación de capital por las actoras. No comportaba simulación de constitución para hurtar o usurpar rama de actividad empresarial de fabricación, ni escisión de la sociedad MC -no cabía escindir patrimonio inexistente-, ni traspaso en bloque que permitiese aplicar los arts. 252 ss. LSA y concordantes CCOM aducidos por las demandantes. A su vez, el presente pleito viene precedido de numerosos procedimientos civiles, penales y laborales, en los que subyace principalmente la animadversión personal de los en su día cónyuges Casiano y Melisa . De dichos procedimiento cabe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Abril de 2011
    • España
    • April 12, 2011
    ...la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 57/2010, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 131/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de - Mediante Diligencia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR