SAP Pontevedra 201/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteMATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
ECLIES:APPO:2010:1872
Número de Recurso83/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00201/2010

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los

Magistrados Ilmos. Sres. D. JAIME ESAIN MANRESA,

Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS y DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL

REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 201/2010

En PONTEVEDRA, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 507/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín, (Rollo de Sala número 83/10), en el que son partes como apelante Mª Sagrario, que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Carmen Torres Álvarez; y como apelados GROUPAMA SEGUROS, que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Senen Soto Santiago, y EROSKI, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Octubre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "DESESTIMAR a demanda interposta pola Procuradora dos Tribunais Sra. Álvarez Cimadevila, en nome e representación de Dña. Sagrario, fronte a EROSKI e GROUPAMA SEGUROS, absolvendo a estas das pretensións deducidas na demanda.

Con imposición das custas causadas na instancia á parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Sagrario, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, se presentó escrito de oposición por GROUPAMA SEGUROS; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por EROSKI.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 24 de febrero de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión a dilucidar es si existe un nexo causal entre las condiciones de tránsito en el pasillo del supermercado EROSKI, y la caída de la actora que determina la producción de los daños en su fémur derecho.

No se discute el lugar concreto donde cae Dª Sagrario : es en el pasillo donde están, aparte de estanterías, las neveras y los productos congelados a modo de "islas". Estamos, pues, en una zona donde la humedad por condensación en el ambiente es algo consustancial a lo que allí se oferta y a las condiciones para conservar en buenas condiciones la mercancía: quesos, helados, etc. Además, menciona la testigo (Sra. Soledad ) que había humedad en ese pasillo, en el suelo, y también que en la calle llovía. Según manifiesta la dependienta de la charcutería (Sra. Delfina ), por la mañana muy temprano antes de abrir al público, se efectúan las tareas de limpieza por los servicios contratados por el centro comercial, toda vez que con posterioridad a ese momento son las propias empleadas - personal de Eroski- las encargadas del mantenimiento de la limpieza: "se revisan pasillos por las compañeras, pero solo barren" (grabación audiovisual y folio 126 de los autos). El accidente tuvo lugar a las 17:30 horas, esto es, a las cinco y media de la tarde, por lo que desde esa temprana hora de la mañana, en que limpió la empresa contratada antes de abrir al público, hasta el instante en que aconteció el suceso, transcurrieron muchas horas (aproximadamente 9).

SEGUNDO

Cobra una gran importancia el elemento que provoca, o sobre el cual resbala Dª Sagrario .

La testigo (Sra. Soledad ) que está de frente y muy cerca de Dª Sagrario, la ve caer y declara textualmente: "Resbaló encima de un cartón"; "la vi caer de frente, porque resbaló en el cartón y cayó"; "yo caminaba hacia ella, iba acercándome a ella, y se cayó delante de mí"; -en relación a las dimensiones del cartón- "era como si se tratase de una caja de galletas o de lo que fuera abierta"; "era una caja que estaba aplastada en el suelo"; "la chica de la charcutería la dobló y se la llevó"; "no era un panel de publicidad, era una caja de cartón".

La demandada, por el contrario, habla de un "totem" o panel de publicidad, plastificado. Desconoce donde estaba ubicado antes del percance, y no llega a precisar con exactitud si era un cartel que estaba suspendido en el aire, o de pie, y que había caído antes de caminar por el pasillo la actora; o se trataba de un panel de publicidad que estuviese en el suelo.

En caso de ser un panel que cayó del lugar donde se encontraba, el personal de Eroski debía haberlo retirado inmediatamente, a fin de dejar libre el pasillo, y en todo caso, se hallaba en un lugar que no era el propio para el que se había destinado. De ser un panel publicitario para estar en vertical sobre el suelo, nadie refiere la forma de mantenerse de pie, pues nunca se hizo alusión a ninguna estructura donde se apoyase, por lo cual cabe entender que no estaba destinado a estar de pie o inclinado sobre el pavimento. La tercera posibilidad es que tuviese como fin permanecer depositado en el suelo. Hay acuerdo en que no había señalización alguna que indicase la existencia de obstáculo en ese pasillo o de que el suelo estuviese húmedo. A ello cabe añadir, que el "panel" -según la demandada- "estaba plastificado", lo que, evidentemente, favorece mucho más la posibilidad de resbalar, pues el plástico es un material que facilita el deslizamiento, y que proporciona menos sujeción para caminar sobre él, que el que permite la textura de un simple cartón.

En conclusión, en una zona destinada al tránsito de personas, carros de la compra, cochecitos de niños, sillas de ruedas de personas inválidas, y demás, había en el suelo algo que -sin saber muy bien qué función cumplía, o incluso si no cumplía función alguna-: a) o bien no debía estar allí, b) o bien no se había señalizado, c) o bien suponía un entorpecimiento a la circulación de las personas. A mayores -según defiende con rotundidad la propia demandada- era de plástico, lo que facilitaba precisamente que se resbalase al pisar sobre él.

TERCERO

El art 1.902 del CC establece la regla general en materia de responsabilidad extracontractual. El elemento subjetivo (la culpa o negligencia) que ha de mediar en el agente del acto u omisión, se entiende excluida cuando se comprueba que dicho agente ha actuado con la debida diligencia. Ahora bien, no existen reglas precisas a la hora de determinar esa diligencia, de modo que ha de apreciarse caso por caso. Se considera, pues, que ha de haberse observado una diligencia exigible de conformidad con las circunstancias del caso concreto, de las personas, del tiempo y del lugar.

Como recordaba la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de enero de 2006 : "desde la conocida sentencia de 17 de julio de 1943, y especialmente, desde la de 30 de junio de 1959, nuestro Tribunal Supremo abrió la vía de la objetivización de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual iniciándose una evolución hasta llegar a la actual situación en la que rigen los siguientes principios:

1) En la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año, entre otras muchas).

2) La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002 ).

3) La diligencia del demandado en la prevención o evitación del daño debe ser valorada casuísticamente habiendo señalado el tribunal supremo que resulta de aplicación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 la regla del artículo 1104 del Código Civil : "la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y del...

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