SAP Palencia 207/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2010:397
Número de Recurso209/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00207/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

PALENCIA

SECCION 001.

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERON 1.

Telef. 979. 167701

Fax : 979. 746456

ROLLO : Recurso de Apelación (LECN) 209/10.

Juzgado Procedencia : JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. 1 PALENCIA.

Procedimiento de Origen : JUICIO VERBAL NUM. 499/09.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al márgen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS SIETE

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

En la Ciudad de Palencia, a catorce de Julio de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15 de octubre de 2.009, entre partes, de una, como apelante "COOPERATIVA PALENCIA DE VIVIENDAS", representada por el Procurador D. José-Carlos Anero Bartolomé y defendida por el Letrado D. Juan Máximo Rebolleda Guzón y de otra, como apelada, DON Desiderio, representada por el Procurador D. Luis-Antonio Herrero Ruiz y defendida por el Letrado D. José María Valladolid Manzano, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "FALLO.- Desestimando la demanda promovida por la Entidad Mercantil COOPERATIVA PALENCIA DE VIVIENDAS en LIQUIDACION contra DON Desiderio, absolviendo al demandado de cuantos pedimentos se han promovida contra el mismo en el presente juicio, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Palencia dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2.009 que desestimaba la demanda presentada por la COOPERATIVA PALENCIA DE VIVIENDAS contra DON Desiderio, en reclamación de cantidades aprobadas para satisfacer por socios de dicha Cooperativa en periodo de liquidación; y contra dicha sentencia se alza la representación de dicha Cooperativa, en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición.

En el escrito de demanda se hacía historia de que D. Desiderio era socio de la Cooperativa demandante y no había satisfecho en el momento de la presentación de la demanda las cantidades aprobadas por la asamblea extraordinaria de la Cooperativa, para prorrateo de pérdidas de la misma, que en todos los casos, y también en el de D. Desiderio ascendía a la cantidad de 2.283,54 Euros. La sentencia de instancia desestima la demanda, y aunque no lo dice de una forma taxativa, parece desprenderse de su contenido que entiende que la condición de socio se adquiere por transmisión intervivos de la vivienda de otro socio cooperativista, cual sería el caso, y como quiera que en el supuesto que nos ocupa está demostrada la transmisión de propiedad de dicha vivienda, en ningún caso el demandado está obligado al pago de la cantidad que se le reclama. No está de acuerdo la parte recurrente que con cita de Jurisprudencia de distintas sentencias de Audiencias Provinciales, entiende que la transmisión de piso o vivienda realizada por un socio no confiere al adquirente dicha condición, por lo que debe de entenderse que sigue manteniéndose el carácter de socio del transmitente, excepto cuando se cumplan los requisitos legales para el cambio de titularidad, que en el caso no se han cumplido; y subsidiariamente considera que la Juzgadora "a quo" no ha tenido en cuenta que las cantidades que se reclaman, que como se dice son para prorrateo de pérdidas de la Cooperativa, fueron devengadas con anterioridad a la fecha de 27 de septiembre de 1.999, en que se formalizó en escritura pública de compra-venta la transmisión de la propiedad del piso o vivienda que en su día fue propiedad de D. Desiderio .

En los siguientes Fundamentos Jurídicos se estudiará el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Antes de resolver sobre lo que es propiamente motivo de recurso, se advierte que por la representación de la parte demandada en el procedimiento, se opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, al no haber sido traida a juicio la esposa de D. Desiderio, siendo que la vivienda en su día adquirida por éste último fue con carácter presuntivamente ganancial. El hecho de que en sentencia se entre a considerar el fondo del asunto sin resolver sobre dicha excepción supone la desestimación tácita de la misma, aunque tal circunstancia suponga una defectuosa técnica procesal, mas también nos encontramos con que en el escrito de contestación al recurso no se hace ninguna alusión a la cuestión que nos ocupa, pareciendo en consecuencia que la parte demandada y apelada se conforma con la situación creada, esto es acepta que no concurre en el caso una situación de litisconsorcio pasivo necesario.

No obstante, y a efectos de solventar cualquier duda que pudiera existir al respecto, debe de entenderse que es correcta la decisión adoptada, aunque sea forma tácita, de desestimación de la excepción en cuestión, y ello por aplicación de repetida doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las sentencias de 25 de Enero de 1.990 y 12 de Marzo de 1.997, que al respecto de la concurrencia de situación de litisconsorcio pasivo en situación de ejercicio de acciones contra uno de los componentes de la sociedad de gananciales, en relación con una situación en que ésta se vea implicada, dice que las acciones reales han de ejercitarse frente a ambos cónyuges, en situación de litisconsorcio pasivo necesario; y las personales sólo contra el que intervino en la relación contractual. En el presente caso la acción que...

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