SAP Orense 164/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2010:463
Número de Recurso502/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00164/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña

Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.164

En la ciudad de Ourense a veintiséis de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 399/08, Rollo de Apelación núm. 502/09, entre partes, como apelante D. Gumersindo, representado por la Procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Letrado

D. Manuel Rodríguez López y, D. Pelayo y Catalana Occidente, S.A, representados por la procuradora Dª. María del Carmen Silva Montero, bajo la dirección del Abogado D. Celso Delgado Arce. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Vega Álvarez en nombre y representación de Gumersindo contra Pelayo y la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., y debo declarar y declaro HABER LUGAR a la misma y CONDENO a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS con DOCE CENTIMOS DE EURO (45.310,12 euros), en concepto de daños personales irrogados al actor, cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Gumersindo recurso de apelación en ambos efectos, y de impugnación por D. Pelayo Y CATALANA OCCIDENTE, S.A. y seguidos por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del actor Don Gumersindo se alza frente a la sentencia de instancia impugnando sus pronunciamientos sobre incapacidad permanente e intereses. Solicita el incremento de la indemnización por la primera hasta la suma solicitada en la demanda de 25.663,75 euros, así como la imposición de los intereses previstos en el artículo 20.4 LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago o, subsidiariamente, desde la fecha de la consignación previo descuento de la cantidad consignada.

Los codemandados se oponen al recurso e impugnan la sentencia denunciando indebida aplicación de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba; sobre el vehículo utilizado por el actor, infracción del artículo 217.7 LEC ; sobre la forma de producción del accidente, error y omisión en la valoración de la prueba e infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para la resolución del proceso; y sobre los daños personales, infracción del artículo 348 LEC y error y omisión en la valoración de la prueba. Concluyen interesando su absolución o, subsidiariamente, la limitación de la condena al porcentaje del 30% de los perjuicios que se estimen acreditados sin condena al pago de intereses y con imposición de costas a la parte contraria.

Centrado el objeto del debate, habrá de comenzarse analizando la inadmisibilidad de la impugnación por extemporánea denunciada tanto en el escrito de oposición a la impugnación como por vía de reposición contra la providencia que acordó la admisión a trámite de la misma.

Si bien el juzgado no debió admitir a trámite el recurso de reposición por falta de jurisdicción (conforme al artículo 462 LEC durante la sustanciación del recurso de apelación la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada) no puede sino compartirse su criterio contrario a la inadmisión. El artículo 461 LEC ordena que se dé traslado del escrito de apelación a las demás partes emplazándolas por diez días para que presenten ante el tribunal que dictó la resolución apelada escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de dicha resolución en lo que le resulte desfavorable, de modo que el apelado se convierte, a su vez, en apelante y la impugnación en un recurso autonómo e independiente del inicialmente promovido, impugnación frente a la que el apelante principal puede alegar lo conveniente en idéntico plazo de diez días a contar desde el traslado que le fue conferido de aquella. Con tal regulación el legislador, según señala la Exposición de motivos de la LEC, ha venido a prescindir del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos en la legislación anterior.

SEGUNDO

Aclarado lo anterior, procede examinar los defectos denunciados en el escrito de impugnación respecto a la forma de producirse el siniestro por obvias razones sistemáticas, ya que, de prosperar, seria innecesario el análisis del recurso principal que inexorablemente habría de rechazarse.

Llevan razón los impugnantes al estimar que las pruebas practicadas no permiten concluir la forma en que la colisión tuvo lugar y ni siquiera si el móvil empleado por el actor era una bicicleta o un ciclomotor. Las versiones de las partes son contradictorias y ninguna recibe apoyo de otros elementos probatorios. No puede compartirse el razonamiento de la Juzgadora de la instancia en el sentido de dar por probada la versión defendida...

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