SAP Madrid 552/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2010:12772
Número de Recurso330/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución552/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00552/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 330 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a veintiséis de julio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 564/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION

N. 3 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante PROMARVEL 2000, S.L., representada por el Procurador Sr. Pérez Cruz, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DE SAN PEDRO DEL PINATAR (MURCIA), representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Promarvel 2000, S.L. debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento un mil dos euros con ochenta y tres céntimos (101.002,83 euros) en concepto de principal, mas los intereses correspondientes y al pago de las costas procesales.". Notificada dicha resolución a las partes, por PROMARVEL 2000, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, ejercita una acción derivada de defectos en la construcción del artículo 1591 del Código Civil y Ley de Ordenación de la Edificación, y acción asimismo derivada del incumplimiento contractual al amparo del artículo 1101 del Código Civil, todo ello en reclamación a la entidad PROMARVEL 2000 como promotora y vendedora de las viviendas por cuyos defectos se reclama, de la cantidad de 101.002,83 euros.

La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la misma promotora demandada habría instado el procedimiento ordinario 81/2005 en el juzgado de primera instancia número 2 de San Javier contra los constructores y técnicos de la promoción a que se refiere la demanda por los defectos generalizados en las viviendas, habiendo terminado dicho procedimiento por transacción extrajudicial sin satisfacción de la pretensión, dirigiéndose por ello la demanda sólo contra la promotora y por los defectos que la misma reclamó en su día de acuerdo al informe pericial aportado en aquel procedimiento antes aludido, reclamándose también la ejecución de la instalación eléctrica del garaje que no se llevó a cabo.

La demandada se opone a la demanda alegando la falta de claridad de la demanda en cuanto a la acumulación de acciones, pues a su juicio no podría acumularse sino subsidiariamente las acciones derivadas del contrato con las del artículo 1591, así como por reclamar una indemnización en lugar de la reparación in natura como era procedente; se alega asimismo la falta de legitimación activa por cuanto que en la nota de legalización del libro de actas sólo se refleja la constancia al margen de uno de los tres solares sobre el que se edificaron las tres fases, por lo que sólo existiría legitimación sobre la Fase III, y en todo caso sólo sobre los defectos afectantes a elementos comunes y no sobre los privativos que no fueran derivados de los mismos, y desde luego no para reclamar por los defectos de la vivienda número 241; en tercer lugar se alega falta de legitimación pasiva ya que por el artículo 17.2 de la LOE el promotor responde solidariamente sólo cuando no pueda individualizarse la causa de los daños, que en este caso serian responsabilidad del constructor según todos los técnicos que habrían informado; en cuarto lugar se alega la prescripción de la acción por transcurso del plazo de dos años del artículo 18 de la LOE, no siendo aplicable el plazo del artículo 1591 CC, ni la prescripción derivada del contrato de compraventa; en quinto lugar se alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no traerse al pleito a los constructores, estándose ante defectos constructivos y habiéndose reclamado la intervención provocada que habría sido rechazada por el juzgado.

En cuanto al fondo del asunto se insistió en que el procedimiento por ella iniciado terminó en la audiencia previa por falta de legitimación activa, sin que se practicara prueba sobre los daños y su valoración, así como en que no sería aplicable el artículo 1591 del CC sino la LOE, pudiéndose individualizar la responsabilidad por defectos de construcción y no correspondiendo la misma al promotor sino a los constructores, así como no haberse acreditado el incumplimiento de la instalación eléctrica ni su importe, por todo lo cual solicita la desestimación de la demanda.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras desestimar las excepciones de indebida acumulación de acciones, falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, aborda el fondo del asunto, y tras valorar la prueba, concluye la acreditación de los defectos constructivos por los que se reclama, su cuantía, y la obligación de llevar a cabo la instalación eléctrica que también se solicita, estimando que es posible la reclamación indemnizatoria y no la petición de reparación in natura, por lo que estima íntegramente la demanda con costas a la demandada.

Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación de que en cuanto a la acumulación de acciones no habrían de tenerse en cuenta las del artículo 1591 y 1101 del Código Civil como expresa la sentencia, sino que, de un lado la acumulación sería procedente de forma subsidiaria pero no alternativa, y de otro sería aplicable el artículo 17 de la LOE y por tanto pudiendo individualizarse la causa de los daños materiales como responsabilidad del constructor debería aplicarse esta acción como preferente a la del artículo 1591 CC ; en segundo lugar sobre la legitimación se insiste en que existiría un complejo urbanístico sin que conste que el Presidente represente a más de una de las tres fases, por lo que habría errado la juzgadora en la apreciación de la prueba sobre este extremo, al tiempo que la Comunidad no podría reclamar por los elementos privativos al no concurrir sus titulares en el ejercicio de la acción; en tercer lugar se insiste en la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse al constructor, con petición de que se declare la nulidad de lo actuado; en cuarto lugar se alega la prescripción de la acción al ser aplicable la prescripción por transcurso de dos años del artículo 18 de la LOE ; en quinto lugar se rechaza la valoración de la prueba en cuanto a los defectos tenidos por probados con mera remisión a los informes periciales aportados al otro proceso, que sería prueba documental en este, alegando la indefensión derivada de la desestimación de prueba que la parte habría solicitado en la audiencia previa; en sexto lugar se discute la responsabilidad de la promotora impugnando la interpretación dada por la juez al artículo 17.3 de la LOE ; en séptimo lugar se rechaza la valoración de la prueba respecto de la instalación eléctrica por la que se reclama; por último se alega que en caso de desestimarse el recurso no se haga pronunciamiento sobre las costas en atención a las serias dudas de hecho o de derecho existentes.

La actora en el trámite conferido se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Hemos de resolver por tanto el recurso ahora planteado siguiendo el orden expuesto en el escrito de interposición, abordando en primer lugar las excepciones procesales que se oponen, y posteriormente el fondo de la cuestión debatida, dando única respuesta a aquellas cuestiones que puedan ser objeto de examen conjunto cual ocurre con las que se vinculan con la impugnación que de la valoración de la prueba ha hecho la juez de instancia.

En primer lugar reproduce la parte en el recurso su alegato en relación con la acumulación de acciones realizada.

En la demanda se describen los hechos por los que se reclama relacionados con los defectos constructivos asimismo reseñados y que se califican como constitutivos de ruina funcional, y de acuerdo a ello se argumenta sobre el doble tipo de acción procedente, una derivada del artículo 1591 CC y artículo 17 LOE, y otra propia del ámbito contractual que liga a promotor y adquirentes perjudicados por los defectos.

Ante la alegación de indebida acumulación de acciones realizada en la contestación a la demanda la juez de instancia determina en su resolución la improcedencia de la excepción por cuanto la jurisprudencia habría estimado compatibles las acciones del artículo 1591 y las de los artículos 1101 y 1124 del CC .

Expresa ahora la recurrente que no se habría dado respuesta a la alegación que impone la acumulación subsidiaria pero no alternativa, así como que el artículo 1591 sería genérico y debiera...

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