SAP Madrid 410/2010, 20 de Julio de 2010

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2010:12731
Número de Recurso341/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución410/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00410/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 341 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 497/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 341/2010, en los que aparece como parte apelante D. Jose Luis, representado por la procuradora Dña. ALICIA CASADO DELEITO, y como apelados CUARZO PRODUCCIONES, S.L., representada por la procuradora Dña. ALMUDENA GIL SEGURA, ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., representada por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. CASADO DELEITO en nombre y representación de D. Jose Luis, contra ANTENA 3 TELEVISION S.A. y CUARZO PRODUCCIONES, absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos contra ellos aducidos y con expresa condena en costas al actor.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Jose Luis, al que se opuso la parte apelada CUARZO PRODUCCIONES, S.L., ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por don Jose Luis contra Antena 3 Televisión, S.A., y después contra Cuarzo Producciones, S.L. comparecida en virtud de intervención provocada, planteaba acción de protección del derecho a la intimidad personal y familiar del demandante, así como en defensa de la memoria de la fallecida doña Catalina, madre del actor, solicitando se declare la intromisión ilegítima de las demandadas en su derecho a la intimidad, y condenándolas a pagar una indemnización de 200.000 #, cuantificada en la audiencia previa, así como a la cesación inmediata en dicha intromisión. Todo ello con causa en la emisión de los programas "A tres bandas", de 17 de Enero de 2008, "Espejo público" de 18 de Enero de 2008 y "Dónde estás corazón", de igual fecha, que con intromisión en la intimidad del demandante y de su madre difundieron datos relativos a las causas de fallecimiento de doña Catalina .

Se expresó en la demanda que la cuantía del procedimiento resulta indeterminada de conformidad con lo establecido en el art. 253 L.E .c., al no poder calcularse su interés económico conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la misma.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la acción ejercitada por el demandante, don Jose Luis, se plantea en protección del derecho a la intimidad, tanto la suya propia como la de su fallecida madre, doña Catalina, y exclusivamente en relación con la revelación de datos íntimos sobre su vida o su fallecimiento. Tras definir el ámbito del derecho a la intimidad, se declara acreditado que doña Catalina, durante su vida, redujo hasta casi la desaparición completa su ámbito de privacidad, haciendo públicos extremos relativos tanto a su dependencia de pastillas para poder conciliar el sueño y consumo ocasional de drogas, como sus relaciones sentimentales y los malos tratos recibidos de una de las personas que compartió su vida, situación continuada tras el fallecimiento de doña Catalina por uno de sus hijos, don Marcelino, hermano del demandante, que tanto en su libro "Querida Mamá" como en diversas entrevistas televisivas ha difundido públicamente la dependencia de su madre a las drogas, y las circunstancias de su fallecimiento. Por tanto, los extremos que el actor entiende relativos al ámbito de la intimidad personal y familiar de doña Catalina, no pertenecen al mismo por haber sido sacados del círculo privado y expuestos al público, tanto por la propia afectada como por su hijo Marcelino, quien ostenta la misma legitimación que el actor para decidir hasta dónde llega ese ámbito de privacidad de la vida de su madre y las causas de su muerte. Por todo lo cual desestima la demanda.

TERCERO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Jose Luis, en primer lugar poniendo de manifiesto que en el auto sobre adopción de medidas cautelares previas a la demanda se puso de manifiesto la apariencia de buen derecho respecto del derecho a la intimidad que se considera vulnerado.

Del propio concepto de "fumus boni iuris" reflejado en el art. 728.2 L.E .c. se desprende ya que los pronunciamientos emitidos en esa sede se sustentan en un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión litigiosa, pero sin prejuzgar el fondo del asunto. En consecuencia, no pueden extrapolarse los razonamientos empleados para justificar la adopción de una medida cautelar a la fase de resolución definitiva del litigio, una vez completadas las fases de alegaciones y de prueba.

Por otra parte, aduce el apelante que la sentencia atribuye una relevancia infundada a la incomparecencia del demandante al acto del juicio, para la práctica del interrogatorio, y argumenta que la ausencia del actor no puede surtir efecto alguno al evaluar la vulneración de su derecho a la intimidad.

Sobre esta cuestión, es efectivamente cierto que en la sentencia se hace mención a la incomparecencia a juicio del demandante. Sin embargo, de la lectura de su fundamentación se desprende que no extrae consecuencia alguna de dicha incomparecencia, la cual carece de cualquier incidencia en el pronunciamiento absolutorio.

En contra de lo argumentado por el apelante, no parece que la sentencia impugnada excluya la legitimación del demandante para accionar en defensa de la memoria de su madre. Más bien, la sentencia circunscribe esa acción a la defensa del derecho a la intimidad personal y familiar del demandante, deslindándolo del derecho al honor, que no es objeto del litigio. La causa de pedir, delimitadora de la clase de acción ejercitada en la demanda, se ciñe a la defensa del derecho a la intimidad personal y familiar del demandante, don Jose Luis, extensivo a la defensa de la memoria de su madre, doña Catalina, también en el ámbito de su intimidad, pero no de su derecho al honor, como aspectos diferenciados dentro de los derechos de la personalidad consagrados en el art. 10 C.E . No cabe duda alguna de que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida, como después se verá al abordar el examen de la doctrina jurisprudencial.

Finalmente, y en respuesta a otra de las alegaciones del recurso, es cierto que la sentencia apelada alude en su fundamentación jurídica a una entrevista televisiva protagonizada por el hermano del demandante, don Marcelino, difundida días antes de dictarse sentencia, concretamente el 18 de Julio de 2009 . Sin embargo, se trata de una alusión citada a título de ejemplo, sin entidad autónoma por sí sola para declarar reducida la esfera privada de la intimidad personal o familiar del demandante. Por el contrario, esa esfera de intimidad se dice limitada como consecuencia de otras intervenciones públicas, televisadas o escritas, protagonizadas tanto por don Marcelino como por su madre, doña Catalina, como presupuesto de hecho que efectivamente concurre a fundamentar el fallo de la sentencia, prescindiendo de la entrevista televisada el 18 de Julio de 2009 que, tal como se apunta en el recurso, es de fecha posterior a la celebración del juicio y resulta ajena al procedimiento.

CUARTO

Para evaluar la cuestión controvertida, sobre vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del ahora apelante, deben concretarse las expresiones que la parte actora entiende constitutivas de intromisión ilegítima en ese derecho a la intimidad:

En el programa de televisión "A tres bandas", emitido en 17 de Enero de 2008, se dice: "...yo creo que Tomasa es fundamental para dar a conocer, más que las especulaciones, yo diría que las incógnitas o las mentiras que se han vertido intencionadamente o no en torno a la muerte de Catalina . Ella, por su miedo a la soledad, siempre tenía una persona a su lado...No hay que olvidar que Tomasa estuvo antes de lo que ocurrió, de la terrible tragedia, y fue la primera persona en descubrir el cadáver. La incógnita, para mí, fundamental, y que nunca he entendido, es por qué no han querido las personas cercanas a Catalina contarla, siempre intuí que Catalina nunca estuvo sola.... Tomasa ...jamás ha querido hablar...Pero lo fundamental es que certifica por primera vez alguien que Catalina esa noche estaba con cuatro personas, cuatro personas que no sé quién son, pero Tomasa, amiga de Catalina, no les gustaba nada...¿quiénes eran?, ¿eran gente de confianza, gente del entorno de Catalina ?, no entiendo por qué a Tomasa no le gustaban esas cuatro personas". "La encontró en la bañera con el agua...

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